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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2023 (16/01/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 13

13 NORMAS LEGALES Lunes 16 de enero de 2023 El Peruano / 2.3 Indica que ELECTRO ORIENTE tiene conocimiento que el proyecto cuenta con Estudio de Pre Operatividad (EPO) debidamente aprobado por el MINEM, el mismo que fue revisado por el COES, encontrándose en pleno desarrollo el cronograma de ejecución de obra, aprobado por la Resolución Ministerial que otorgó la concesión. No obstante, ELECTRO ORIENTE presentó una solicitud de arbitraje con el fi n de que el contrato de suministro se declare resuelto. 2.4 Señala que el servicio público de generación de energía eléctrica se brinda a partir de la obtención de una concesión de fi nitiva aprobada por una resolución ministerial y recogida en un contrato de concesión suscrito con el Estado peruano, lo cual no depende del contrato de suministro, por lo que no puede negarse a los requerimientos presentados, más si la legislación vigente recoge el principio de Libre Acceso. 2.5 PARQUE FOTOVOLTAICO añade que el EPO aprobado analizó la capacidad de la instalación y los riesgos que podrían presentarse para la conexión, obteniendo como resultado que su infraestructura no genera impacto negativo en la operación del SAI, en la capacidad del sistema de transmisión, y en la fi abilidad y calidad de las operaciones, por lo que las instalaciones de ELECTRO ORIENTE están en capacidad de soportar la conexión y operación de su proyecto. 2.6 Indica que ELECTRO ORIENTE argumenta su negativa a la entrega de información en un arbitraje en curso sobre la validez de un contrato de suministro de energía, cuando esta obligación se relaciona con el Contrato de Concesión 569-2021 aprobado con la RM N° 383-2021-MINEM/DM de la CF Milagros y con el Contrato de Concesión N° 574-2022 aprobado por la Resolución Ministerial N° 331-2022-MINEM/DM de la línea de transmisión SET Milagros-SET Santa Rosa. 2.7 Por consiguiente, corresponde que Osinergmin emita un Mandato de Conexión que le permita acceder a la información requerida para seguir su proyecto, toda vez que es riesgoso iniciar la construcción sin contar con la totalidad de la información técnica requerida, que podría dejarle con una infraestructura inservible, sin posibilidad de recuperar la inversión, siendo que ELECTRO ORIENTE no ha tenido la disposición para permitir el acceso a la información requerida para continuar con la ingeniería de la línea de transmisión que se conectará a la SET Santa Rosa, pese a conocer el EPO. 3. POSICIÓN DE ELECTRO ORIENTE3.1 Señala que, a más de cinco (5) años de suscrito el Contrato N° G-065-2016 con PARQUE FOTOVOLTAICO, y al no haberse iniciado el suministro, con fecha 20 de setiembre de 2021 dio inicio a un arbitraje de derecho con la fi nalidad de resolver dicho contrato (Caso Arbitral N° 139-2021-CA-CCITL). 3.2 Al respecto, mediante Resolución N° 16 de fecha 2 de diciembre de 2022, el Tribunal Arbitral ha declarado el cierre de la instrucción, fi jándose en 30 días hábiles el plazo para la emisión del laudo respectivo, en el cual se determinará sobre la resolución del contrato de suministro relativo a la referida CF Milagros de 20 MW. 3.3 En ese sentido, ELECTRO ORIENTE señala que, existiendo un proceso arbitral en curso, PARQUE FOTOVOLTAICO se encuentra impedido de continuar con la ejecución del referido contrato, conforme a lo establecido por el artículo 1428° del Código Civil. 3.4 Por tanto, señala que cualquier acción que implique la ejecución de dicho contrato se encuentra expresamente proscrita por la normativa señalada y carece de todo propósito, toda vez que, de declararse resuelto el contrato, los efectos de dicha resolución se aplicarán de manera retroactiva a la fecha de noti fi cación de la solicitud de arbitraje, siendo ine fi caz cualquier acto posterior de ejecución contractual realizado por PARQUE FOTOVOLTAICO o terceros. 4. ANÁLISISMARCO NORMATIVO APLICABLE4.1 El artículo 34 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, LCE) establece que los Distribuidores están obligados a:“(…) d) Permitir la utilización de todos sus sistemas y redes por parte de terceros para el transporte de electricidad, excepto cuando tenga por objeto el suministro de electricidad a Usuarios Regulados dentro o fuera de su zona de concesión, en las condiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento” (subrayado agregado). 4.2 De otro lado, el artículo 65 del Reglamento de la LCE, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante, el Reglamento LCE), dispone que: “Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de distribución por el uso de los sistemas de estos últimos, a que se re fi ere el inciso d) del Artículo 34° de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisión o las ampliaciones requeridas, serán resueltas por OSINERG (…)”. 4.3 En atención a este marco normativo, en ejercicio de su función normativa, Osinergmin aprobó el Procedimiento de Libre Acceso, que tiene por objeto establecer las condiciones de uso y los procedimientos que garanticen el libre acceso a las redes de transmisión y distribución de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 de la LCE y 65 del Reglamento de la LCE, evitando la existencia de condiciones discriminatorias de acceso y uso de las redes. 4.4. En efecto, de acuerdo al artículo 2 del Procedimiento de Libre Acceso, el acceso a las redes de todo sistema eléctrico es de interés público y, por lo tanto, es obligatorio en los términos de la Ley, el Reglamento y lo dispuesto en el referido procedimiento. Dicho acceso debe basarse en los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso, y la libre y leal competencia. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociadas de buena fe entre las partes, o en lo dispuesto en el Mandato de Conexión. 4.5 Por su parte, de conformidad con el artículo 3 del citado procedimiento, son obligaciones del suministrador del servicio de transporte: “ARTÍCULO 3°.- Obligaciones del Suministrador de Servicio de Transporte 3.1 Permitir la conexión y utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y demás normas complementarias. La falta de capacidad y/o disponibilidad de medios para el acceso a las redes del Suministrador de Servicios de Transporte, a quien se solicita el acceso, no constituirá impedimento para su otorgamiento. Las di fi cultades que en este aspecto pudiesen existir serán contempladas y subsanadas, por acuerdo entre partes o por lo dispuesto en el Mandato de Conexión, dentro de lo técnicamente viable. (…)3.7 Garantizar la máxima disponibilidad del Servicio de Transporte, conservando las redes en estado de operación eficiente. Esta garantía se debe ofrecer sin discriminar a los Clientes de Suministro Eléctrico por el tipo de Suministrador de Energía que los abastezca. (…)” 4.6 En este extremo, es preciso tener en cuenta lo señalado en el numeral 1.3 del artículo 1 del Procedimiento de Libre Acceso: “1.3 Conexión.- Se denomina conexión, al conjunto de equipos y aparatos de transformación, maniobra, protección, soporte, comunicación y auxiliares, con los cuales se materializa la vinculación eléctrica de un Cliente de Suministro Eléctrico con el respectivo Suministrador de Servicios de Transporte.”