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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2023 (16/01/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Lunes 16 de enero de 2023 El Peruano / Constitucional recaída en el Expediente N° 04952- 2011-PA/TC, ha señalado sobre el avocamiento a causas pendientes ha señalado que esta contiene dos normas prohibitivas. Por un lado, la proscripción de avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional; y, de otro, la interdicción de interferir en el ejercicio de la función con fi ada al Poder Judicial. Agrega que el referido avocamiento, en su signi fi cado constitucionalmente prohibido ya que consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel. La prohibición de un avocamiento semejante es una de las garantías que se derivan del principio de independencia judicial; Que, en ese orden, para veri fi car este avocamiento o litispendencia, corresponde veri fi car la identidad entre los procesos, en sujetos, objeto y fundamentos; Que, de la revisión de la solicitud administrativa de modi fi cación del Plan 2021-2025 y la demanda judicial al Plan (Expediente Nº 6708-2020-0-1801-JR-CA-11), resulta notorio que respecto de los extremos 1), 2) y 3) del recurso de reconsideración, existe identidad de sujetos, por cuanto se trata de las partes: Osinergmin y ELSE en ambos casos, e identidad de objeto o pretensiones, ya que estos tres extremos de los petitorios buscan el retiro de un proyecto del Plan y la reprogramación de la fecha de puesta en servicio a una fecha posterior a la aprobada dentro del mismo periodo, respectivamente; Que, en cuanto al extremo del petitorio 1) “Proyecto Parque Industrial”, incluso se veri fi ca que, entre los argumentos formulados en la vía judicial se encuentran aquellos relacionados por retrasos en la ejecución debido a limitaciones por el Plan COPESCO y por el Gobierno Regional de Cusco ajenas a la voluntad de ELSE, según alega; así también en la vía administrativa del proceso en curso, bajo el amparo de otras razones debidamente justifi cadas, se sustenta en limitaciones por el Plan COPESCO y por el Gobierno Regional de Cusco, como factores externos a la gestión de ELSE, a pesar de que se ha realizado todos las esfuerzos para concretar la ejecución del proyecto, conforme señala; Que, cabe indicar que la identidad en dos instancias no condiciona a que el texto escrito en cada una de ellas coincida literalmente en su integridad, pues cualquier diferencia serviría de base para que, la autoridad administrativa emita un acto administrativo prohibido de interferir en las decisiones del Poder Judicial, por lo que, debe ser analizada la naturaleza y fi nalidad de las pretensiones. Evidentemente existe relación y conexión, ya que si el Consejo Directivo, luego de su análisis y decisión resolviera aceptar lo planteado por la recurrente, la materia controvertida en el Poder Judicial se sustrae, así como el interés para obrar de ELSE; lo que demuestra la vinculación y exige un análisis y decisión excluyente, en este caso del Poder Judicial, no resultando procedente una revisión en la vía administrativa; Que, sin perjuicio de lo señalado, respecto al mismo extremo del petitorio 1) “Proyecto Parque Industrial”, tampoco corresponde el análisis en el proceso de modi fi cación del Plan de Inversiones 2021 – 2025, puesto que se trata de un proyecto del Plan 2017-2021, que no es materia del presente procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral VII) del literal d) del artículo 139 del RLCE y la Cuarta Disposición Transitoria de la Resolución N° 217-2013-OS/CD. La normativa no autoriza o habilita la modi fi cación de planes distintos al vigente en el proceso en curso, respecto de los cuales se tuvo diversas oportunidades para su modi fi cación, regularmente en dos ocasiones (mitad del periodo e inicio del nuevo periodo) y de forma extraordinaria y por única vez, vía la Resolución N° 181-2019-OS/CD, respecto del Plan 2013-2017, por ejemplo; Que, en consecuencia, el pedido de modi fi cación de Planes de Inversiones de periodos distintos al vigente 2021-2025, resultan improcedentes, criterio adoptado por Osinergmin, en este proceso en las Resoluciones 201, 203, 205 y 229-2022-OS/CD;Que, sin perjuicio de la improcedencia del extremo 1) del petitorio de ELSE, cabe indicar que no correspondería aceptar el pedido de retirar el proyecto Parque Industrial, por las siguientes consideraciones técnicas: i) Dicha solicitud de retiro, se analizó y evaluó en el proceso regular del PI 2021-2025, en el cual el Regulador manifestó y reiteró la importancia y relevancia, que dicho proyecto se ejecute oportunamente, puesto que ayudaba a descongestionar el incremento de demanda eléctrica de la SET Dolorespata y la SET Quencoro, en el nivel de 10 kV y a solucionar los problemas de congestión de las redes de Media Tensión (MT) de la ciudad de Cusco conforme se incremente la demanda en la zona, ii) Este proyecto tuvo la oportunidad de participar en el primer proceso de manifestación de interés para su ejecución mediante el DS 018-2021-EM; sin embargo, ELSE mediante O fi cio N° G-2757- 2021 con fecha 17 de diciembre de 2021, solicito al MINEM, la exclusión de este proyecto del mecanismo de manifestación de interés, imposibilitando que sea revisado (mediante la realización de su Anteproyecto a cargo del COES) y considerando la problemática externas al proyecto, producto del retraso de la ejecución del proyecto por parte de ELSE, con la fi nalidad de que sea ejecutado por el mecanismo de manifestación de interés y reasignada su titularidad, y iii) No se ha presentado un estudio técnico que permita demostrar que, a nivel de ingeniería, la implementación del proyecto Parque Industrial, resulta inviable de ejecutar, sólo se ha argumentado, mediante visitas a campo y reuniones técnicas, que el proyecto presentaría difi cultades que impedirían su implementación. Que, de otro lado, con relación al extremo 2) del petitorio de ELSE, referido al “Proyecto SET Santa María y SET Urpipata” y al extremo 3) del petitorio sobre el “Proyecto Transformador SET Quencoro de 25 MVA”, se verifi ca, en coincidencia con lo indicado con la empresa, que tales proyectos pertenecen al grupo de proyectos contenidos la RD 040; Que, sobre el particular, estos proyectos se encuentran dentro de un mecanismo de reasignación de su titularidad aprobada en un Plan de Inversiones a efectos de pasar por un proceso de promoción de la inversión y se logre su ejecución por un agente adjudicado. Este proceso está dirigido por el Minem y se rige al amparo de las reglas previstas en el Decreto Supremo N° 018-2021-EM; Que, al respecto, el último párrafo del artículo 1.2 del Decreto Supremo N° 018-2021-EM, establece que: “Osinergmin aprueba el plazo necesario para la interconexión al SEIN [de los proyectos en proceso de reasignación] y los valores máximos del Costo Medio Anual… Para efectos de la determinación del plazo de ejecución de la obra y el Costo Medio Anual… Osinergmin considera los Anteproyectos elaborados por las empresas titulares y el COES…”; Que, en ese orden, la aprobación de los plazos que vinculan y tienen efectos sobre los proyectos contenidos dentro del proceso de reasignación de la RD 040, se realiza de conforme al Decreto Supremo N° 018-2021-EM y no mediante el presente proceso de modi fi cación del Plan de Inversiones 2021-2025, al encontrarse fuera de sus alcances; Que, en consecuencia, los pedidos de aprobación de plazo para la puesta en servicio (alta o interconexión al SEIN), resultan improcedentes, criterio adoptado por Osinergmin, en este proceso en las Resoluciones 185 y 227-2022-OS/CD; Que, sin perjuicio de la improcedencia del extremo 2) del petitorio de ELSE, no correspondería aceptar el pedido de reprogramación del proyecto, por las siguientes consideraciones técnicas: i) El año de implementación (año 2022) del proyecto que se aprobó en el proceso regular del PI 2021-2025, se sustenta en la necesidad y en la solución que implica para el sistema eléctrico “Machupicchu – Santa María – Urpipata – Chahuares” que en su momento fue cali fi cado como Sistema Crítico por la DSE en base al Informe Técnico Nº DSE-STE-527-2020 y con el cual se realizó el análisis Osinergmin en el Informe N° 350-2020-GRT. Asimismo, dicho proyecto contribuye a reducir los indicadores SAIFI y SAIDI, lo cual mejora la con fi abilidad del sistema eléctrico y mitiga las afectaciones del servicio eléctrico a los usuarios