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27 NORMAS LEGALES Lunes 16 de enero de 2023 El Peruano / del servicio público de electricidad que se traduce en un impacto negativo para la demanda, ii) En el Informe Técnico Nº DSE-STE-312-2022 la DSE sigue cali fi cando al Sistema Eléctrico “Machupicchu –Santa Teresa –Santa María –Urpipata -Chahuares” como Sistema Crítico. Tal es así, que este proyecto sigue formando parte de la evaluación de proyectos de inversión por con fi abilidad para ser considerados en la modi fi cación del Pl 2021- 2025, con la fi nalidad de solucionar la criticidad del sistema eléctrico cali fi cado por la DSE, mejorando de esta forma la con fi abilidad del sistema actual de con fi guración de “T” a “PI”, que se materializa en mejores indicadores SAIDI y SAIFI y disminuyendo las afectaciones del servicio eléctrico a los usuarios del servicio público de electricidad, y iii) Es responsabilidad de ELSE, realizar las gestiones necesarias para reducir los indicadores de interrupciones SAIFI y SAIDI, para mejorar la con fi abilidad del sistema eléctrico y mitigar las afectaciones del servicio eléctrico a los usuarios del servicio público de electricidad, ante el retraso de la implementación del proyecto; Que, por otro lado, sin perjuicio de la improcedencia del extremo 3) del petitorio de ELSE, cabe indicar que no corresponde aceptar el pedido de reprogramación del proyecto, por las siguientes consideraciones técnicas: i) El proyecto “Transformador 138/33 kV de 25 MVA en la SET Quencoro” aprobado en el PI 2021-2025 para el año 2022, fue aprobado por motivos de incremento de demanda en el sistema eléctrico “Quencoro-Huaro-Oropeza” en especial por la carga de Sedacusco que en horas de Máxima Demanda Coincidente con el Sistema Eléctrico tenía el valor de 3,72 MW. Asimismo, dicho proyecto ayuda a regular los per fi les de tensión en el ramal de la “LT 33 kV Quencoro-Oropesa-Huaro”, y ii) Se aumenta la capacidad de transformación de la SET Quencoro en el nivel de tensión de 33 kV para la atención de cargas existentes y futuras. Asimismo, permitirá ser un punto de solución para aliviar cualquier problemática de operación, en el nivel de tensión de 33 kV, que pueda ocurrir en los transformadores que actualmente operan en paralelo en la SET Quencoro; Que, por todo lo expuesto, los extremos 1), 2) y 3) del petitorio de ELSE, devienen en improcedentes. 4.2. SOBRE EL EXTREMO 4 DEL PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, sobre el extremo del petitorio 4) Nuevo Transformador en la SET Quencoro, esta pretensión no se encuentra judicializada, no habiendo sido declarada por Osinergmin como tal en la resolución impugnada ni en los informes que la integran; Que, a la fecha existe el proyecto Parque Industrial aprobado en el Plan de Inversiones 2017-2021, que cubre la misma necesidad que justi fi ca según ELSE, con el nuevo Transformador en la SET Quencoro, por lo que, técnicamente y por el principio de e fi ciencia no corresponde duplicar inversiones; Que, el proyecto Parque Industrial se encuentra en un acto administrativo válido, e fi caz y con carácter ejecutorio según lo previsto en los artículos 9, 16 y 203 del TUO de la LPAG, pues no existe disposición que lo hubiera invalidado o anulado, por tanto, no puede considerarse que dicho proyecto no existe y consecuentemente analizar o aprobar nuevas alternativas; Que, sin perjuicio de lo señalado, se observa que ELSE no ha presentado el sustento necesario que permita evaluar lo planteado; puesto que, no evidenció mediante registros fotográ fi cos el estado actual y el proyectado de la disponibilidad de espacios en la SET Quencoro, que permita validar la disponibilidad de espacio para la implementación del transformador y celdas conexas solicitadas; no evidenció, si hubo alguna coordinación con REP (propietario de dicha Subestación) y aún más considerando que en la SET Quencoro ya se tiene aprobado la implementación de un Transformador 138/33 kV – 25 MVA, en el Plan de Inversiones 2021-2025, que ocuparía el espacio de las instalaciones de Sedacusco; y no presentó un análisis de alternativas técnico-económico considerando lo mencionado en los numerales 5.7.4) y 5.9.3) de la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT (en adelante, “NORMA TARIFAS”);Que, en ese sentido, no se dispone de los sustentos necesarios, que evidencie que dicho proyecto corresponda una solución adecuada y sostenible en el largo plazo para el sistema eléctrico Cusco; Que, además, este proyecto fue evaluado en el Plan de Inversiones 2017-2021 frente a la alternativa de implementar el proyecto Parque Industrial. En dicho análisis, en la etapa de Opiniones y Sugerencias, ELSE manifestó que implementar un nuevo Transformador 138/10 kV en la SET Quencoro, no resulta viable técnicamente por los siguientes motivos: i) La SET Quencoro se encuentra alejada de las zonas con mayor concentración de carga en la ciudad de Cusco, para ello presentó registros fotográ fi cos; ii) El análisis de densidad de carga muestra que en años futuros la mayor concentración de carga se seguirá dando en las zonas dentro del área de in fl uencia de la SET Dolorespata; iii) Transferir carga de la SET Dolorespata a la SET Quencoro resulta siendo una práctica ine fi ciente ya que se incrementaría las pérdidas de energía por las mayores longitudes de recorrido de las redes de MT, adicionalmente que esta propuesta tendría la limitación de congestión en las SET’s citadas; y, iv) No se dispone de espacio su fi ciente en las SET´s Dolorespata y Quencoro para implementar de nuevas celdas de alimentadores para abastecer el incremento de demanda de la ciudad de Cusco. En consecuencia, a partir de los motivos indicados, Osinergmin analizó y consideró factible aprobar el proyecto Parque Industrial, a partir de los argumentos técnicos, sustentado por ELSE en la etapa de Opiniones y Sugerencias, como se puede verifi car en el Informe Técnico N° 344-2016-GRT; Que, por lo expuesto, el extremo 4 del petitorio del recurso, deviene en infundado. Que, se ha expedido el Informe Técnico N° 011-2023- GRT y el Informe Legal N° 012-2023-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica; y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 01-2023, de fecha 12 de enero de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar improcedentes los extremos 1), 2) y 3) del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Sur Este S.A.A. contra la Resolución N° 204-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 4.1. de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar infundado el extremo 4) del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Sur Este S.A.A. contra la Resolución N° 204-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 4.2. de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Incorporar, como parte integrante de la presente resolución, el Informe Técnico N° 011-2023-GRT y el Informe Legal N° 012-2023-GRT. Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y consignarla, conjuntamente con el Informe Técnico N° 011-2023-GRT e Informe Legal N° 012-2023-GRT en la página web