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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2023 (16/01/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Lunes 16 de enero de 2023 El Peruano / operación óptimo para un nivel de tensión de 22,9 kV, por lo que ha requerido de la instalación de tres reguladores de tensión para lograr atender con una calidad de producto aceptable a sus clientes del tipo agroindustrial; Que, no es posible atender la demanda de COELVISAC desde la SET Mórrope, señala COELVISAC que, se tienen registros de calidad de clientes regulados que son atendidos en el alimentador ST-05 que presenta una longitud de 54,7 km y que es motivo para que COELVISAC requiera de una nueva subestación de transmisión que pueda cortar este alimentador y solucionar los problemas de calidad de producto a largo plazo. Así mismo, que el sistema eléctrico Tierras Nuevas a pesar de tener 3 reguladores de tensión, en algunas ocasiones muestra per fi les de tensión fuera del límite permitido por la Norma Técnica de Calidad de Servicios Eléctricos (NTCSE); Que, agrega, a pesar de tener conocimiento que COELVISAC cuenta con tres reguladores de tensión en su sistema eléctrico, Osinergmin pretende forzar el sistema eléctrico Tierras Nuevas con la instalación de más reguladores de tensión que no son reconocidos en la tarifa VAD y que, además, no son una solución a largo plazo y no resulta la inversión técnica-económica más e fi ciente como demostraremos en el Formato F-205 (ANEXO 1-G de su recurso), que evidencia el bene fi cio económico a los usuarios realizando una comparación con y sin proyecto; Que, respecto al ejemplo citado en el Informe Técnico N° 635-2022-GRT, en referencia al cliente Agro Latam, COELVISAC señala que, la nueva SET Arándanos se sustenta en la atención oportuna de una demanda colectiva, por lo que Osinergmin, así como cita el caso de Agro Latam debe de ver el caso del cliente Estrata que se trata de un usuario regulado de tarifa MT2, así como los clientes Haros, Corpro, AIB, San Ricardo y otros que también son regulados, y serían bene fi ciados por la nueva subestación; Que, COELVISAC veri fi ca que la alternativa “con” la SET Arándanos es más e fi ciente que “sin” la SET Arándanos, por la diferencia entre los ahorros obtenidos por la reducción de pérdidas de potencia y energía de cada alternativa. Esto se evidencia al comparar la alternativa ganadora N°3 frente a la alternativa N°1 “sin” la SET Arándanos que equivale a USD 5 535 599; Que, la supuesta inclusión de la SET Mórrope y LT 60kV Íllimo - Mórrope desde el año 2021 dentro del sistema eléctrico no permite una evaluación correcta del AD2. Por ello, COELVISAC solicita a Osinergmin que evalúe el sistema eléctrico en las condiciones actuales reales (sin la subestación Mórrope) hasta la fecha en que ENSA ponga en servicio dicha SET; Que, Osinergmin señala que la SET Arándanos puede considerarse como una ITC, por lo tanto, cuestiona el hecho de que COELVISAC no ha remitido al COES, de manera oportuna, la información sobre la nueva demanda identi fi cada en el AD2. Para Osinergmin, dicha información le hubiera permitido al COES originar una ITC para dar solución a esta zona; Que, COELVISAC no está de acuerdo con la posición adoptada en el referido Informe, puesto que consideramos que la misma infringe el principio de legalidad y además contiene una motivación aparente, lo cual equivale a una ausencia de motivación; Que, para que una instalación pueda ser considerada como ITC y, como consecuencia de ello, su plani fi cación pueda ser realizada en el Plan de Transmisión, se deben cumplir 2 condiciones de manera simultánea: i) Que la instalación conecte un Área de Demanda con el SEIN, y ii) Que la instalación no se encuentre comprendida en los Planes de Transmisión; Que, esto signi fi ca que, si la instalación de transmisión fue incorporada previamente en el PI, no se cumpliría una de las condiciones y, por tanto, entonces no puede ser califi cada como ITC. De esta manera, la normatividad, a efectos de evitar la duplicidad de inversiones, establece que tendrá prioridad lo dispuesto en el PI. En ausencia de inversiones contempladas en el PI, se podrá incluir las inversiones en el ITC; Que, la SET Arándanos es una instalación de transmisión que formaría parte del SCT, que une el AD2 con el SEIN y que no ha sido incorporada en el Plan de Transmisión, por lo tanto, no existe impedimento legal para que sea incorporada en el PI; Que, esto mismo ha sido señalado por Osinergmin en la Resolución N° 185-2020-OS/CD, donde se cuestionaba la posibilidad de incluir una celda dentro del Plan de Transmisión como una ITC. Al respecto, Osinergmin señaló que, en cuanto a la ampliación que debe ser realizada por la empresa REP, ELECTRODUNAS menciona que el COES ha indicado que en el Plan de Transmisión 2021-2030 no corresponde analizar el Área de Demanda 8. Con ello, queda claro que la celda en análisis no puede ser canalizada como una Instalación de Transmisión de Conexión (ITC) e incluida en el Plan de Transmisión 2021-2030; Que, respecto a que supuestamente COELVISAC no habría remitido al COES la información sobre la nueva demanda identi fi cada en el AD2, COELVISAC reitera lo indicado en su levantamiento de observaciones en el que señala que cumplió con entregar oportunamente la información disponible al COES, información con la cual el COES propone en el largo plazo la implementación de una segunda terna en nuestras instalaciones “LT Felam-Tierras Nuevas”; Que, en cumplimiento a la Norma Tarifas, COELVISAC realizó la comparación técnica y económica de las alternativas, demostrando que la alternativa más e fi ciente resulta ser la de implementar la LT 220 kV “Felam – Arándanos” más una nueva subestación Arándanos 220/60/23kV – 40 MVA para el año 2023 sustentando el bene fi cio que este proyecto traerá de cara a los usuarios, sin embargo, también se analiza una alternativa 2 que considera la instalación de un nuevo transformador de 220/60/23kV – 60 MVA en la SE Felam y una LT 60kV “Felam - Arándanos” más una nueva subestación Arándanos 220/60/23kV – 40 MVA que sigue siendo más e fi ciente que la alternativa de no considerar la implementación de la SET Arándanos por lo que Osinergmin debe reconsiderar la SET Arándanos, ya que ésta presenta mayores bene fi cios económicos a los usuarios a diferencia de no implementarla; 2.1.2 análisis de osinergminQue, sobre el desistimiento del proceso de COELVISAC, es preciso señalar que de conformidad con los artículos 120 y 121 del Código Procesal Civil, mediante resoluciones del respectivo órgano jurisdiccional, en especí fi co mediante un auto, el Juez resuelve la conclusión y/o las formas de conclusión especial del proceso judicial correspondiente; Que, según se dispone en el artículo 321.6 del Código Procesal Civil, concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando el demandante se desiste del proceso o de la pretensión; siendo el desistimiento una forma especial de conclusión del proceso judicial; Que, por su parte, los artículos 341 y 343 del mismo cuerpo normativo, prevén que el desistimiento no se presume, debiendo precisarse su contenido y alcance, legalizando el proponente su fi rma ante el secretario respectivo y cuando se formula después de noti fi cada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de noti fi cado. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de e fi cacia, debiendo continuar el proceso; Que, en tal sentido, a efectos de validar que una causa en curso se encuentra fuera de la competencia del Poder Judicial, requiere el cumplimiento de las condiciones normativas y el pronunciamiento judicial que lo acepte y de por concluido el proceso; Que, al respecto, de la revisión de los documentos contenidos en el Expediente Nº 01371-2021-0-1801-JR-CA-17, se veri fi ca el estado “en trámite” del proceso judicial, pues se encuentra actualmente en segunda instancia (Sala), debido a que Coelvisac apeló la sentencia de primera instancia que declaró infundada su demanda. Dicha apelación fue concedida con efectos suspensivos mediante la Resolución N° 12 del Juzgado; Que, si bien se veri fi ca que COELVISAC ha presentado el desistimiento del proceso el 5 diciembre de 2022; mediante Resolución N° 13, el Juzgado ha señalado que ha perdido competencia para pronunciarse por dicho