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24 NORMAS LEGALES Lunes 16 de enero de 2023 El Peruano / Que, asimismo, ELSE, en su solicitud de modi fi cación del PI 2021-2025, no adjuntó la carta que presenta la recurrente, sino únicamente la carta N° CEL-01262-2022, mediante la cual la empresa Compañía Eléctrica El Platanal S.A. (CELEPSA) remitió a ELSE las proyecciones de potencia y energía del Cliente Libre CATALINA HUANCA desde el año 2022 hasta el 2034. En ese sentido, Osinergmin procedió a evaluar el documento presentado por ELSE, sin contar con el debido sustento por parte de la empresa; por ejemplo, en lo concerniente al cuadro de cargas que sustenta los ingresos adicionales y que corresponda con el cronograma de ingreso de carga anual. Asimismo, dada la magnitud de la carga superior a 1 MW, se debió adjuntar alguna documentación que represente un compromiso de inversión por parte del Cliente Libre para ejecutar el ingreso del cronograma de carga proyectado; Que, la referida carta N° CEL-01262-2022, no constituye una solicitud de factibilidad de suministro informada por el propio Cliente Libre, es decir, en dicha carta no se mani fi esta la solicitud de ampliación de carga por parte del Cliente Libre CATALINA HUANCA fi rmado por ambas partes (usuario y suministrador), ni tampoco se presenta la documentación que sustente dicha ampliación; Que, por otro lado, mediante O fi cio N° 1209-2022- GRT, Osinergmin realizó observaciones a la Propuesta Inicial de ELSE, referidas a la “Incorporación de nuevas demandas” (observación 2.10 del Anexo del O fi cio N° 1209-2022-GRT) e “Inconsistencia en la información remitida por CELEPSA” (observación 2.11 del Anexo al Ofi cio N° 1209-2022-GRT). En dichas observaciones, se indicó que los criterios para el sustento de las “demandas incorporadas”, se encuentran en los Informes Técnicos de cada Área de Demanda del PI 2021-2025, en el Anexo B.3.3. En su respuesta, ELSE no brindó mayor información que la presentada en su Propuesta Inicial; Que, respecto a la carta N° CEL-01970-2022, que adjunta CATALINA HUANCA como parte de su RECURSO, cabe precisar que no cumple con el sustento documentado conforme a lo establecido en el artículo 8.1.3.c de la Norma Tarifas y a los criterios para el sustento de las “demandas incorporadas” que se encuentran en el Anexo B.3.3 de los Informes Técnicos de cada Área de Demanda del PI 2021-2025. Además, no constituye una solicitud de factibilidad de suministro entre usuario y suministrador, puesto que es una comunicación de la empresa CELEPSA a ELSE, en donde le comunica que, debido a la ampliación de potencia y energía de su cliente CATALINA HUANCA, ha identi fi cado, mediante simulaciones de análisis eléctrico, algunos problemas de caída de tensión, a partir del año 2023, en la barra de “Andahuaylas 60 kV”, por lo que, considera la necesidad de implementar bancos de condensadores de 14 MVAr en la SET Andahuaylas, las cuales estarían a cargo de ELSE. En ese sentido, dicha carta no se considera como sustento del requerimiento de ampliación de carga; Que, sin perjuicio de lo mencionado, cabe señalar que mediante el Diagrama Uni fi lar del SEIN publicado por el COES (noviembre 2022), se ha veri fi cado que el suministro de la demanda del Cliente Libre CATALINA HUANCA se conecta directamente de la barra “Andahuaylas 60 kV” en el nivel de Alta Tensión (AT), de manera exclusiva e independiente de instalaciones que son propias de CATALINA HUANCA; por lo que es responsabilidad de dicha empresa implementar las inversiones necesarias para continuar con sus operaciones productivas, debido al aumento de su demanda. En consecuencia, no es viable que dichas inversiones de uso exclusivo para el Cliente Libre CATALINA HUANCA, sean remuneradas por el Área de Demanda 10; Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27.2.c de la Ley N° 28832, se establece que las instalaciones que permiten transferir electricidad a los usuarios libres son consideradas instalaciones del SCT de libre negociación, no sujetas a regulación de precios por el Regulador, sino que, la respectiva remuneración puede ser establecida por acuerdo de partes (entre un usuario libre y un transmisor, o directamente gestionada por el propio usuario libre). El marco regulatorio otorga libertad y no interviene para tutelar intereses exclusivamente privados, pudiendo éstos, solventar sus necesidades; en tal supuesto sólo participará la Autoridad en determinados casos posteriores al primer acuerdo, en donde existan terceros quienes deberán asumir compensaciones por el respectivo uso de la instalación construida; Que, en base a lo expuesto, el petitorio de la recurrente debe declararse infundado. Que, se ha expedido el Informe Técnico N° 013-2023- GRT y el Informe Legal N° 014-2023-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica; y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 01-2023, de fecha 12 de enero de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Catalina Huanca Sociedad Minera S.A.C. contra la Resolución N° 204-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Incorporar, como parte integrante de la presente resolución, el Informe Técnico N° 013-2023-GRT y el Informe Legal N° 014-2023-GRT. Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y consignarla, conjuntamente con el Informe Técnico N° 013-2023-GRT e Informe Legal N° 014-2023-GRT en la página web institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZPresidente del Consejo Directivo 2143094-1 Resuelven recurso de reconsideración interpuesto por Electro Sur Este S .A.A. contra la Resolución N° 204-2022-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 006-2023-OS/CD Lima, 13 de enero de 2023 1.- CONSIDERANDO: Que, con fecha 25 de noviembre de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante, “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 204-2022-OS/CD (en adelante, “Resolución 204”), mediante la cual, se modi fi có el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025 (en adelante, “Plan de Inversiones 2021-2025”), aprobado mediante Resolución N° 126-2020-OS/CD y reemplazado con Resolución N° 191-2020-OS/CD, en lo correspondiente al Área de Demanda 10;