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101 NORMAS LEGALES Viernes 14 de julio de 2023 El Peruano / por la Gerencia de Apoyo al Concejo Municipal y Alcaldía, y; CONSIDERANDO:Que, la Constitución Política del Perú en el artículo 194º modi fi cado por la Ley N° 30305, Ley de Reforma Constitucional, en concordancia con el articulo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa, en los asuntos de su competencia, esta autonomía radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico; Que, de otro lado, el artículo VIII de la Ley Nº 27972- Ley Orgánica de Municipalidades, precisa que los gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución Política del Perú, regulan las actividades y funcionamiento del Sector Publico; así como a las normas técnicas referidas a los servicios y bienes públicos, y a los sistemas administrativos del Estado que por su naturaleza son de observancia y cumplimiento obligatorio. Las competencias y funciones especí fi cas municipales se cumplen en armonía con las políticas y planes naciones, regionales y locales de desarrollo; Que, el artículo 40° de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa; Que, el numeral 8) del artículo 9° de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que corresponde al Concejo Municipal aprobar, modi fi car o derogar las ordenanzas y dejar sin efecto los acuerdos; Que, la norma G.010 del Reglamento Nacional de Edi fi caciones prescribe que este tiene por objeto normar los criterios y requisitos mínimos para el diseño y ejecución de las habilitaciones urbanas y las edi fi caciones, permitiendo de esta manera una mejor ejecución de los planes urbanos. Asimismo, las Municipalidades Provinciales podrán formular normas complementarias en función de las características geográ fi cas y climáticas particulares y la realidad cultural de su jurisdicción; Que, el artículo 1° de la Ley N° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y Edi fi caciones establece que tiene el objeto de establecer la regulación jurídica de los procedimientos administrativos para la independización de predios rústicos, subdivisión de lotes, obtención de las licencias de habilitación urbana y de edifi cación; fi scalización en la ejecución de los respectivos proyectos; y la recepción de obras de habilitación urbana y la conformidad de obra y declaratoria de edi fi cación; garantizando la calidad de vida y la seguridad jurídica privada y pública; Que, mediante Ordenanza Municipal N° 010-2018 de fecha 06 de julio de 2018, se aprobó el Régimen de los Aportes Reglamentarios para las Habilitaciones Urbanas en la Provincia Constitucional del Callao, el cual tiene por objeto, establecer el régimen de aportes reglamentarios en los procesos de habilitación urbana en la Provincia Constitucional del Callao, que es de obligatorio cumplimiento para los propietarios de predios rústicos y de aquellos que no hayan obtenido la condición de urbano, sujetos a procesos de habilitación urbana, así como procesos de reurbanización; Que, la Ordenanza Municipal Nº 010-2018, vigente en la actualidad, en cuanto se re fi ere a su artículo 11°, entra en contradicción con la normativa nacional al consignarse para el caso de Industria Elemental y Gran Industria, el área mínima de 300m2, cuando el Reglamento Nacional de Edi fi cación señala el área mínima de 1,000 m2 y 2,500 m2, respectivamente; asimismo, ligada a esta el artículo 12° inciso 12.2.2.- “En los casos en que el área de aporte sea igual o superior al lote mínimo normativo, establecido en el artículo 11 de la presente ordenanza y se opte por la redención en dinero, se aplicara el valor de la tasación comercial. Para el caso del Cercado del Callao, por corresponder el total de aporte reglamentario de Otros Fines y Parques Zonales a la propia Municipalidad Provincial del Callao, se aplicará el lote normativo mínimo de manera independiente o acumulada, según el caso que más favorezca a la entidad”; sobre estos puntos existe la Resolución de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas Nº 0095-2020/SEL-INDECOPI del 11 de junio del 2020 emitida para Transportes y Almacenamiento de Líquidos S.A. que dice: “(…) TERCERO: revocar la Resolución Nº 0124-2019/CEB-INDECOPI del 8 de marzo del 2019, en el extremo que declaró improcedente la denuncia interpuesta por Transportes y Almacenamiento de Líquidos S.A. en contra de la Municipalidad Provincial del Callao; y, en consecuencia declarar barrera burocrática ilegal la exigencia que la redención en dinero de aportes reglamentarios para Otros Fines y Parques Zonales que deben efectuar los titulares o responsables de las Habilitaciones Urbanas con fi nes industriales, se realice en función a la valorización comercial de las áreas, materializada en el numeral 12.2.2 del inciso 12.2 del artículo 12 de la Ordenanza Nº 010-2018, que aprueba el Régimen de los Aportes Reglamentarios para las Habilitaciones Urbanas en la Provincia Constitucional del Callao”, lo que fue aclarado posteriormente con la Resolución Nº 189-SEL-INDECOPI del 28 de setiembre del 2020 de la siguiente manera: “(iii) Dado que el área mínima prevista en el artículo 11 de la Ordenanza Nº 010-2018, norma local, es menor que el área mínima indicada en la normativa nacional (ver acápite III.1.2 Sobre la redención en dinero de los aportes reglamentarios de la Resolución Nº 0095-2020/SEL-INDECOPI), el aporte reglamentario cuya área se encuentre entre estas (es decir, mayor a la señalada en el artículo 11 de la Ordenanza Nº 010-2018, y menor a la indicada en la normativa nacional); en aplicación de las normas antes mencionada, podrá ser redimido en dinero en función al valor arancelario, mas no a valor comercial como señala la norma emitida por la Municipalidad. (iv) En la Resolución Nº 0095-2020/SEL-INDECOPI no se analizó la legalidad o razonabilidad de la exigencia de redimir en dinero, a valor comercial del aporte reglamentario, cuya área sea igual o mayor al mínimo previsto en la normatividad nacional; Que, la Ley Nº 31313 anteriormente citada, legisla en su artículo 61: Inciso 61.1. Los aportes son cesiones de terrenos habilitados, gratuitos y obligatorios, requeridos en el proceso de Habilitación Urbana, con fi nes de recreación pública, que son áreas de uso público irrestricto; así como para servicios públicos complementarios, para educación, salud y otros fi nes establecidos mediante el Plan de Desarrollo Urbano, en lotes regulares edi fi cables, que no deberán encontrarse ubicados en zonas de riesgo no mitigable, y que constituyen bienes de dominio público del Estado, susceptibles de inscripción en el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, pudiendo ser independizados, conforme se determine en el Reglamento. Inciso 61.2. A efectos de realizar el cálculo de los aportes exigibles, se descuenta del área bruta de los predios materia de Habilitación Urbana las áreas que deben cederse para vías, así como, la reserva para obras de carácter regional o provincial. Inciso 61.3. Las cesiones obligatorias de aporte se pueden cumplir mediante permuta con un terreno que tenga igual o mejor valor comercial que pertenezca a el gestor de la intervención urbanística o que se encuentre en áreas designadas para servir como aportes en el Plan de Desarrollo Urbano. 61.4. Las cesiones obligatorias de aportes no pueden ser redimidas en dinero con la única excepción de los casos en que las áreas de aporte no alcancen el lote mínimo normativo, establecido en el Reglamento Nacional de Edi fi caciones o el Plan de Desarrollo Urbano. En este último caso, la redención en dinero se dará considerando el valor comercial del área; Que, ya el Reglamento Nacional de Edi fi caciones permitía en la Norma mencionada, en el Tercer Considerando de la presente Ordenanza Municipal, la permuta, según es de verse de su artículo 36° que indica: Los aportes para el Ministerio de Educación y Otros Fines, podrán permutarse por edi fi caciones ubicadas dentro de los límites de la habilitación, que respondan a las necesidades de la población y cuenten con la conformidad