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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2023 (21/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Viernes 21 de julio de 2023 El Peruano / VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A, (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución N° 138-2023-GG/OSIPTEL. (ii) El Informe Nº 218-OAJ/2023 del 28 de junio de 2023, elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica, y; (iii) El Expediente Nº 00098-2022-GG-DFI/PAS. I. ANTECEDENTES:1.1. Mediante carta N° C. 01870-DFI/2022, noti fi cada el 9 de agosto de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (DFI) comunicó a TELEFÓ NICA el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de las siguientes infracciones: Tipifi cación Conducta Imputada Artículo 9 de las Normas Especiales para la prestación del servicio de acceso a Internet Fijo 1 (en adelante, Normas Especiales).Habría incumplido con informar a los usuarios –a través del servicio de información y asistencia telefónica- los planes tarifarios disponibles para el servicio de Internet fi jo monoproducto y empaquetado. Artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 2 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso)No habría brindado información clara, veraz, detallada y precisa a los usuarios respecto a los canales de atención, plazo para la migración y baja del servicio. 1.2 Mediante la Resolución N° 138-2023-GG/OSIPTEL, notifi cada el 26 de abril de 2023, la Primera Instancia resolvió imponer a TELEFÓ NICA: (i) una multa de 7 UIT, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 9 de las Normas Especiales, en cuanto habría incumplido con informar a los usuarios –a través del servicio de información y asistencia telefónica- los planes tarifarios disponibles; y, (ii) una multa de 46,6 UIT por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por no brindar información clara, veraz, detallada y precisa a los usuarios. 1.3 El 19 de mayo de 2023, mediante la carta N° TDP- 2198-AR-ADR-23, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración. 1.4 Mediante Resolución N° 183-2023-GG/OSIPTEL, de fecha 29 de mayo de 2023, la Primera Instancia dispuso: i) encauzar de o fi cio dicho recurso a fi n de que se le dé el trámite de Recurso de Apelación; y, que ii) el Expediente N° 098-2022-GG-DFI/PAS sea elevado al Consejo Directivo del OSIPTEL, en su calidad de Segunda Instancia Administrativa. 1.5 Mediante Memorando N° 208-GG/2023 del 29 de mayo de 2023, la Primera Instancia elevó a la Secretaría del Consejo Directivo el Recurso interpuesto por TELEFÓNICA. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 3 (RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre la supuesta vulneración de los Principios Non Bis In Ídem y Concurso de Infracciones a) Sobre el Non Bis In Ídem Con relación a la supuesta vulneración al Principio del Non Bis In ídem, regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, cabe indicar que, este constituye una garantía a favor del administrado en tanto no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 11. Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se re fi ere el inciso”. (Subrayado agregado). Sobre el particular, en el presente caso, se advierte que en la Resolución N° 138-2023- GG/OSIPTEL la Primera Instancia cumplió con evaluar si se presenta la triple identidad (sujeto, hecho y fundamento), concluyendo que, si bien existe una identidad de sujeto y fundamento, no nos encontramos ante los mismos hechos. En ese sentido, este Colegiado coincide con la posición de la Primera Instancia toda vez que: “(…) los hechos que generan los incumplimientos no responden a la misma situación en concreto, pues por un lado se veri fi ca una cuestión de contenido de la información brindada especí fi camente sobre canales de atención, plazo para la migración y baja de servicio, mientras que, en el otro, se veri fi ca una cuestión de contenido –a través de un canal de atención, en este caso, el telefónico- sobre los planes tarifarios disponibles para el servicio de internet fi jo monoproducto y empaquetado, por lo cual no se cumple con la segunda exigencia establecida por el TUO de la LPAG para la aplicación del Principio del Non bis in Ídem”. 5 Por lo expuesto, habiéndose veri fi cado que en el presente caso no ha concurrido la triple identidad, corresponde desestimar vulneración alguna al Principio Non Bis In Ídem, en este extremo. b) Sobre el Concurso de Infracciones Con relación a la supuesta vulneración al Principio de Concurso de Infracciones, es importante señalar que en el presente procedimiento se ha sancionado a TELEFÓNICA por los siguientes hechos 6: - No otorgar información clara, veraz, detallada y respecto a los canales de atención, plazo para migración y baja de servicio de telecomunicaciones - No brindar información –a través del servicio de información y asistencia telefónica- sobre los planes tarifarios disponibles para el servicio de internet fi jo monoproducto y empaquetado. Al respecto, es menester precisar que el Principio de Concurso de Infracciones establece el supuesto de que, dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador, la conducta ilícita pueda cali fi car en más de un supuesto la relación de hechos típicos. Frente a ello, la alternativa establecida es la absorción de la sanción prevista para la infracción de menor gravedad, por la de mayor gravedad . Así, el inciso 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta cali fi que como más de una infracción se