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67 NORMAS LEGALES Viernes 21 de julio de 2023 El Peruano / 3.1. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Legalidad, Tipicidad, Verdad Material y Predictibilidad En el marco del Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, este Organismo emitió diversas disposiciones normativas extraordinarias 3 -entre ellas la Resolución N° 045-2020- CD/OSIPTEL que aprobó las “Medidas adicionales y temporales para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones durante el aislamiento social” - no solo con el objeto de adoptar medidas que coadyuven a prevenir el contagio del Covid-19, sino también de garantizar el acceso y la continuidad de los servicios públicos de telecomunicaciones a fi n de evitar que, en un contexto de aislamiento social obligatorio (cuarentena), los usuarios de dichos servicios resulten afectados. Para tal efecto, los mencionados dispositivos modi fi caron temporalmente disposiciones que venían siendo exigibles a las empresas operadoras –como lo previsto en el tercer párrafo del artículo 63 del TUO de las Condiciones de Uso-, bajo un tenor distinto, sobre todo aquellas obligaciones que, en su versión primigenia, necesariamente implicaban el desplazamiento de los abonados y/o usuarios a centros de atención presenciales. En efecto, con relación a las solicitudes de migración de plan tarifario, la indicada Resolución N° 045-2020-CD/OSIPTEL, estableció lo siguiente: Artículo Primero.- Las empresas operadoras de los servicios públicos de telecomunicaciones deben seguir las siguientes medidas adicionales y temporales para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, las cuales se encuentran orientadas a facilitar la teleeducación, telesalud y teletrabajo - trabajo remoto a entidades públicas y privadas, así como, a establecer las solicitudes que pueden realizar los abonados y usuarios durante el periodo de aislamiento social: (…)4. Las solicitudes de migración de plan tarifario, suspensión temporal del servicio y baja del servicio solo se pueden presentar vía canal de atención telefónica y ejecutar de manera remota. Las solicitudes de migración podrán ser ejecutadas en el tiempo más breve que pueda ser atendida por la empresa operadora, sin esperar el siguiente periodo de facturación. En tales casos, el prorrateo de la renta se realizará solo en función de los días transcurridos, sin cobrar como consumos adicionales el uso de los bene fi cios otorgados por el plan tarifario anterior. Para tal efecto, las empresas operadoras deben realizar las validaciones correspondientes a fi n de corroborar que la solicitud es realizada por el abonado del servicio, empleando medidas de seguridad similares a las establecidas para recibir reclamos vía telefónica de los servicios públicos móviles, así como, para recibir los reportes de sustracción o pérdida de equipo terminal móvil. (…)En atención a lo expuesto, se resume a continuación la atención de las principales solicitudes de los servicios públicos de telecomunicaciones durante el periodo de aislamiento social. (Subrayado agregado) Así, conforme se advierte del texto del numeral 4 del artículo primero de la Resolución N° 045-2020-CD/OSIPTEL, uno de los presupuestos necesarios para la aplicación de dicha disposición radica en que las solicitudes de migración de plan tarifario realizadas por los abonados y usuarios, sean efectuadas durante el periodo de aislamiento social. En ese sentido, la norma delimita su vigencia al periodo decretado de aislamiento social obligatorio, en el marco de la emergencia nacional por el Covid-19, cuyo alcance nacional abarcó el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 4, siendo luego una medida excepcional de carácter focalizado, lo que ocurrió entre el 1 de julio y el 3 de octubre de 2020 5. En esa línea, la única disposición aplicable al periodo evaluado en el presente PAS (del 1 de julio al 3 de octubre de 2021) 6 era el tercer párrafo del artículo 63 del TUO de las Condiciones de Uso en la medida que, tal como se desarrolló en los párrafos que preceden, el numeral 4 del artículo primero de la Resolución Nº 045-2020-CD/OSIPTEL ya no se encontraba vigente dado que había culminado el periodo de aislamiento social obligatorio tanto a nivel nacional como focalizado. Ahora bien, cabe indicar que, cada una de las imputaciones analizadas en el presente PAS se sustenta en las pruebas recopiladas en etapa de supervisión 7, donde se evaluó cada envío de información por parte de la empresa operadora, respetando así la carga de la prueba que le corresponde en este procedimiento. En dicho marco, se veri fi có que, en 27 402 solicitudes de migración de plan tarifario, ENTEL no las hizo efectivas a partir del ciclo de facturación inmediato posterior de aceptada la solicitud, incumpliendo así lo previsto en el tercer párrafo del artículo 63 del TUO de las Condiciones de Uso, por lo que se descarta alguna vulneración al Principio de Verdad Material. En efecto, las referidas solicitudes de migración se hicieron efectivas en una oportunidad distinta a la establecida en el tercer párrafo del artículo 63 del TUO de las Condiciones de Uso ajustándose así al tipo infractor materia de sanción por lo que se descarta, a la vez, alguna vulneración al Principio de Tipicidad. De otro lado, tal como se expuso anteriormente, el numeral 4 del artículo primero de la Resolución N° 045-2020-CD/OSIPTEL establece clara y expresamente el trámite a seguir respecto a la atención de las solicitudes de migración de plan tarifario durante el período de aislamiento social, a partir de lo cual se advierte que, la vigencia de dicha disposición estaba sujeta a la duración del citado período de aislamiento, ya sea en su alcance nacional o focalizado. Por ello, este Colegiado no considera que dicha disposición induzca a error a la empresa operadora con respecto a su actuación o que le resulte confusa. Asimismo, no se observa un cambio de criterio o interpretación de la norma aplicable a la casuística analizada en el presente procedimiento de tal manera que se vulnere alguna garantía del administrado, en tanto la línea de argumentación seguida por este Organismo sobre dicha casuística es similar en otros PAS donde se evalúan hechos parecidos a los que nos ocupan en el presente caso 8, por lo que no se aprecia alguna vulneración al Principio de Predictibilidad. Por su parte, con relación a lo señalado por la empresa respecto a que la causa directa del error al que se habría inducido a dicha empresa se debería a una de fi ciente técnica reglamentaria por parte de este Organismo pues el numeral 4 del artículo primero de la Resolución N° 45-2020-CD/OSIPTEL no habría sido inaplicado ni derogado, cabe reiterar que, tal como se desprende del propio texto de dicha disposición, ello no era necesario dado que su vigencia y aplicación estaba sujeta a la duración del aislamiento social obligatorio siendo que, para el período evaluado en el presente PAS, dicha medida ya no estaba vigente. En este punto, cabe indicar que, contrariamente a lo indicado por la empresa, si bien mediante la Resolución N° 042-2020-PD/OSIPTEL se dispuso la inaplicación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo primero, el artículo segundo y la Tabla 1 de la Resolución N° 045-2020-CD/OSIPTEL, ello no determina la vigencia de las disposiciones contenidas en esta última, sino que dicha norma dispone la inaplicabilidad de determinados artículos en función a la obtención o no de la autorización para el reinicio de actividades emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones 9. Por lo expuesto, se desestima este extremo del Recurso de Apelación. 3.2. Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria Para la con fi guración del eximente de responsabilidad establecido en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, es necesario que concurran las siguientes circunstancias: - La empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción cesó,