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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2023 (21/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Viernes 21 de julio de 2023 El Peruano / aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”. (Subrayado agregado) Conforme a lo señalado en el párrafo que precede, corresponde la aplicación del concurso de infracciones cuando una misma conducta cali fi ca como más de una infracción; esto es en aquellos casos en los que se confi gura un concurso ideal de infracciones; es decir, un mismo hecho genera más de un incumplimiento. Es importante señalar que el aspecto más importante de análisis para determinar la existencia de un concurso de infracciones es la determinación de la unidad fáctica 7. Al respecto, en el presente caso nos encontramos ante conductas infractoras independientes, toda vez que son perfectamente identi fi cables, por tanto, se puede afi rmar que corresponden a supuestos de hecho distintos y, adicionalmente, cada uno de ellas, por separado, confi gura una infracción especí fi ca según lo que establece el artículo 9 de las Normas Especiales y el artículo 3 del Anexo 5 del referido TUO de las Condiciones de Uso, respectivamente. Respecto a la Resolución N° 098-2017-GG/OSIPTEL, invocada por TELEFÓNICA, cabe señalar que dicho pronunciamiento corresponde a una casuística diferente a la analizada en el presente PAS; siendo que en dicha oportunidad se advirtió que una misma conducta -supuesto “error involuntario”- ocasionó la comisión de dos infracciones distintas previstas en el Reglamento General de Tarifas 8; siendo que, la afectación por la aplicación de una tarifa mayor a las publicadas y la aplicación de una tarifa mayor a la tarifa tope establecida, era la misma. Atendiendo a lo expuesto, este Consejo coincide con la Primera Instancia en el sentido de que, el presente caso no se trata de una conducta que cali fi ca como más de una infracción, en tanto en cada una de las acciones de supervisión que conforman los hechos que sustentan las dos infracciones imputadas, se identi fi caron hechos individuales en las respuestas de los operadores de TELEFÓNICA; por lo que, se puede apreciar que se trataban de dos hechos independientes y diferentes que, en simultáneo, generaron dos infracciones por encontrarse dentro del supuesto de hecho correspondiente. Por ello, no se logra evidenciar que se con fi gure la vulneración al Principio de Concurso de Infracciones. Por lo tanto, corresponde desestimar los argumentos planteados por la empresa operadora en el presente extremo. 3.2 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad Respecto al argumento esgrimido por TELEFÓNICA, en el sentido de que no se habría explorado la posibilidad de imponerle medidas menos gravosas, debe indicarse que el Principio de Razonabilidad señala que las decisiones de las autoridades cuando impongan sanciones, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que debe tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En ese sentido, resulta necesario señalar que la Primera Instancia ha desarrollado con claridad los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad que constituyen el Test de Razonabilidad, para determinar que, en el caso particular, se expusieron los hechos que determinaron la comisión de la infracción y la fundamentación jurídica que sustenta el inicio del PAS, así como la sanción pecuniaria impuesta. El hecho de que TELEFÓNICA no comparta los argumentos esgrimidos en la Resolución Nº 138-2023-GG/OSIPTEL, no signi fi ca que los mismos no se encuentren debidamente motivados o ajustados a derecho. Cabe señalar que, respecto al enfoque de regulación responsiva, este Consejo Directivo coincide con el hecho de que la Administración Pública debe contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas ante el incumplimiento de obligaciones por parte de los administrados; sin embargo, dichas herramientas no constituyen una estructura rígida, sino que funcionan de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias que presente determinado caso en particular. Así, a efectos de determinar cuál resultaba ser la más idónea para el presente caso, la Primera Instancia evaluó cada una de las medidas contempladas en el Reglamento General de Fiscalización 9, así como la posibilidad de imponer una medida correctiva10 en relación a: las particularidades de las infracciones cometidas, la transcendencia del bien jurídico protegido y el bene fi cio ilícito resultante. En ese sentido, se concluyó -válidamente- que la medida más adecuada para disuadir a la empresa operadora de repetir la comisión de las infracciones imputadas, era el inicio de un PAS y, en consecuencia, la imposición de las sanciones respectivas. En razón de lo expuesto, es pertinente precisar que este Colegiado considera que, si bien es cierto que el OSIPTEL se ha pronunciado favorablemente respecto a la aplicación de una medida menos gravosa frente a incumplimientos de otras obligaciones, esto no implica la obligatoriedad de actuar igual para todos los casos en los que el administrado la solicita; siendo que, la determinación de la sanción debe analizarse en función de las particularidades de cada caso, sin que esto implique una vulneración al Principio de Predictibilidad o de Razonabilidad. Por tanto, en atención a lo antes mencionado, en el presente PAS, no cabía la imposición de una medida menos lesiva; por lo que, corresponde desestimar lo alegado por TELEFÓNICA en este extremo. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 218-OAJ/2023 del 28 de junio de 2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, los cuales –conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 937/23 de fecha 6 de julio de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 138-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR las multas impuestas. Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.; (ii) La publicación de la Resolución en el diario o fi cial El Peruano. (iii) La publicación de la Resolución, el Informe N° 218-OAJ/2023, así como la Resolución N° 138-2023-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la Resolución a la Ofi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese,RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 Aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo N° 138-2020-CD- OSIPTEL. 2 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. Actualmente, Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. 3 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL.