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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (24/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Sábado 24 de junio de 2023 El Peruano / no existen evidencias arqueológicas en super fi cie. El numeral 33.10 del artículo 33 de la norma citada dispone, además, que el CIRAS no está sujeto a plazo de caducidad, disposiciones similares se encontraban en el artículo 54 del Reglamento de Intervenciones Arqueológicas aprobado por Decreto Supremo N° 003-2014-MC; (…)Que, respecto al alegato sobre el desconocimiento, la existencia, la validez y la e fi cacia del CIRA N° 126- 2017/MC en la expedición de la Resolución Directoral N° 000151-2022-DGPA/MC que dispuso la determinación provisional del Sitio Arqueológico El Combo, cabe precisar que tanto en el Informe N° 000094-2022-MTR-UE005-EBL/MC así como en los Informes N° 000900-2022-DSFL/MC y N° 000206-2022-DSFLMDR/ MC, no se hace referencia alguna ni se considera la existencia del CIRA N° 126- 2017/MC emitido por la Dirección Desconcentrada de Cultura Lambayeque de lo cual se colige que no se evalúa la pertinencia de incluir el área del CIRA antes mencionado en la determinación de la protección provisional; Que, a través del Informe N° 000080-2023-DGPA- ARD/MC se indica “… la existencia de una CIRA superpuesto al área de la determinación de la protección provisional, esta no debe implicar un menoscabo en las funciones del Ministerio de Cultura respecto a su deber de protección del Patrimonio Cultural de la Nación, por ello es que la fi gura de la protección provisional, la cual solo delimita de manera provisional el bien inmueble prehispánico para efectos de suspender cualquier afectación, no censura si el área se encuentra con CIRA, bastando solo la existencia de una afectación veri fi cadas o el riesgo de que pueda ocurrirse.” Que, por otro lado, con el Informe N° 000240-2023-DGPA-MC la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble respecto a la Resolución Directoral N° 000151-2022-DGPA/MC señala “… la condición sine qua non única para activar una determinación de protección provisional se encuentra establecida en el Capítulo 13, Artículo 98, del Reglamento de la Ley N° 28296, y se re fi ere a una afectación veri fi cada o ante un riesgo probable de afectación…” Que, respecto a lo señalado por el órgano técnico, se debe traer a colación el antecedente generado con la Resolución Ministerial N° 000291-2020-DM/MC de fecha 20 de noviembre de 2020, en la cual respecto a una actualización catastral realizada mediante la Resolución Viceministerial N° 220-2019-VMPCIC/MC, en grado de apelación se alega que aquella no toma en consideración que incluye un área en la que con anterioridad se había emitido un CIRAS; en dicha oportunidad la superioridad señala “… el CIRA N° 2010-304, fue expedido válidamente a favor de la recurrente, consecuentemente, la oposición presentada (…) debió ser evaluada considerando dicho instrumento…”; Que, en dicha resolución se concluye también “… se ha vulnerado la e fi cacia del acto administrativo contenido en el CIRA N° 2010-304, el cual, a la fecha se encuentra vigente. Al desconocer la vigencia del CIRA N° 2010-304, se estaría vulnerando la presunción de validez de todo acto administrativo, establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG…”; que a partir de lo desarrollado en la Resolución Ministerial N° 000291- 2020-DM/MC y especí fi camente lo que se indica en los textos glosados, se advierte que en la evaluación de la solicitud para aprobar la aprobación de la determinación de la protección provisional del Sitio Arqueológico El Combo se debió considerar el CIRA N° 126-2017/MC y en tanto esto no se ha suscitado, corresponde estimar este extremo de la impugnación; Que, por otro lado, el no haber advertido la existencia del CIRA N° 126- 2017/MC contraviene los principios del procedimiento administrativo como el de razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG al establecer restricciones a la administrada sin tener en consideración que el área de su propiedad cuenta con una certi fi cación respecto a la inexistencia de restos arqueológicos; asimismo, contraviene el artículo 9 de la norma citada, el cual dispone que todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda; Que, en tal sentido corresponde revaluar la zona de determinación de protección provisional, y de ser pertinente disponer la modi fi cación de las dimensiones del área que comprende al bien protegido, conforme lo prevé el artículo 105 del Reglamento de la Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación, para lo cual se deberá disponer conforme corresponda se tomen las acciones técnicas y administrativas pertinentes respecto del CIRAS en mención; (…)” Que, mediante Resolución Directoral N° 000151-2022- DGPA/MC del 21 de noviembre de 2022, publicado en el Diario O fi cial El Peruano con fecha 25 de noviembre del 2022, la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble determinó la protección provisional del sitio arqueológico El Combo ubicado en el distrito de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, de acuerdo a las coordenadas del plano perimétrico con código PPROV-068- MC_DGPA-DSFL-2022 WGS84, que propone una área de delimitación de 1’933,027.38 m2 (193.3027 ha) y perímetro de 7,534.03 m. Que el numeral 217.1 del artículo 2017 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo 218 del mismo texto normativo; el mismo que precisa que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios; Que, el artículo 219 del TUO de la LPAG precisa que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba; Que, mediante Expediente N° 2022-139957, de fecha 13 de diciembre de 2022, la empresa Proconsulting & Project Investment SAC, representada por Carlos Andrés Parodi Chavez formula nulidad mediante interposición de un recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 000151-2022-DGPA-MC de fecha 21 de noviembre de 2022, sustentando su recurso en aspectos jurídicos y facticos y aportando elementos de nueva prueba; Que, revisado el recurso de reconsideración, se advierte que el mismo ha sido presentado dentro del plazo legal y cumple con los requisitos establecidos en el TUO de la LPAG, por lo que corresponde analizar el fondo del citado recurso administrativo; siendo oportuno citar al tratadista Juan Carlos Morón Urbina (Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, 2019, pp. 216-217) quien respecto al recurso de reconsideración sostiene que: (…) no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión, con solo pedírselo, pues se estima que, dentro de una línea de actuación responsable, el instructor ha tenido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modi fi carlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad de cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración. (…)Es preciso resaltar que el hecho controvertido materia del pronunciamiento por la autoridad administrativa será siempre el hecho materia de prueba. En tal sentido, cualquier medio de prueba que se presente siempre tendrá por fi nalidad probar este hecho, para así obtener el pronunciamiento favorable de la autoridad. Que, sobre la competencia para declarar la nulidad del acto administrativo, se indica en el segundo párrafo del numeral 11.2 del Artículo 11 del TUO de la LAPG que “La nulidad planteada por medio de un recurso de