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35 NORMAS LEGALES Sábado 24 de junio de 2023 El Peruano / reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo”; Que, al respecto la administrada presenta como nueva prueba el O fi cio N° 000911-2017/DDC LAM/MC de fecha 11 de diciembre de 2017 por el cual se le remite el Certi fi cado de Inexistencia de Restos Arqueológicos – CIRA N° 2017-126 emitido por la Dirección Desconcentrada de Cultura de Lambayeque, la cual se superpone parcialmente al área objeto de la determinación de la protección provisional dispuesta mediante Resolución Directoral N° 000151-2022-DGPA/MC; Que, mediante Memorando N° 000797-2023/DGPA/ MC de fecha 12 de mayo de 2023, esta Dirección General, en atención a lo dispuesto en la Resolución Viceministerial N° 000119-2023/VMPCIC/MC, solicito a la Dirección Desconcentrada de Cultura Lambayeque se disponga una inspección de campo conjunta con el administrado sobre el área objeto de controversia entre el área de protección provisional dispuesta en la Resolución Directoral N° 000151-2022-DGPA/MC y el área certi fi cada bajo el CIRA N° 126-2017/MC, a fi n de determinar si corresponde ampararla bajo la determinación de la protección provisional; Que, a través del Acta de inspección conjunta de fecha 19 de mayo de 2023, entre el recurrente y los especialistas de la DDC Lambayeque se señala que: “Como resultado de la inspección, se tiene que: En el área de controversia (área que ha sido de uso agrícola) se evidencia fragmentos aislados de Cerámica (se adjunta fotografías) así como se da cuenta que en el área los surcos han sido borrados. Entre el campo de cultivo y el canal existe una pequeña área cubierta por arboles de algarrobo en cuya super fi cie no existe evidencia de material arqueológico; sin embargo, entre los escombros de los bordos del canal secundario que recorre el límite este y sur del área inspeccionada se evidencia mayor fragmentaría de cerámica; la cual según mani fi esta los representantes de la empresa corresponde a los escombros de la limpieza del canal y que en opinión de los arqueólogos del Museo, así correspondería; pues estas limpiezas se realizan de manera periódica. En el área colindante, hacia el lado este del canal (fuera del área de controversia), en el recorrido se evidenció que se trata de una pendiente rocosa con dispersión de Cerámica y a una distancia de 50 metros aproximadamente empiezan a registrase evidencias de arquitectura de adobe y piedra.”; Que, agrega además que: “(…) En cuanto al área de controversia que cuenta con certi fi cación CIRA N° 126- 2017/MC, y en cuyas inmediaciones existen pequeños fragmentos de Cerámica de manera dispersa, estos serían producto del borrado de los surcos; por tanto, se debe implementar las recomendaciones del mismo CIRA como son las intervenciones que contempla el reglamento de Intervenciones Arqueológicas, según corresponda.”; Que, de acuerdo con el informe N° 000123-2023-DGPA- ARD/MC de fecha 21 de junio de 2023, la abogada de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble destaca que : “ (…)habiéndose tomado conocimiento de lo informado en el Acta de inspección de fecha 19 de mayo de 2023, se determina que la presencia de fragmentos de cerámica en super fi cie en el área objeto de superposición entre el CIRA y la protección provisional, indicado en el Informe N° 000198-2022-MTR-UE0005-EBL/MC de fecha 30 de septiembre de 2022 del arqueólogo del Museo de Sipán de la DDC Lambayeque Edgar Bracamonte Lévano, corresponde a escombros de la limpieza del canal, que se realizan de forma periódica”; Que, agrega además, que en relación a la Resolución Directoral N° 000151-2022-DGPA/MC de fecha 21 de noviembre de 2022, “nos encontramos frente a un acto administrativo que al momento de su expedición se consagró como un acto administrativo válido, pues el mismo fue emitido en función a las facultades y a la necesidad de proteger un ámbito arqueológico materia de afectación veri fi cada, de acuerdo a la potestad y las competencias propias de la Administración; empero, dicha presunción de validez admite prueba en contrario, lo que se ha con fi gurado en este caso con las pruebas remitidas por el administrado y la valoración de dicha documentación, en cuanto a los permisos obtenidos por el administrado ante el Ministerio de Cultura y la expedición de una Resolución Directoral que no ha considerado situaciones originadas previamente. Para tener un concepto concreto de la nulidad de los actos administrativos, es conveniente precisar que la nulidad responde siempre a causas originarias. Se trata de causas en muchos casos ya existentes en el momento de originarse el acto; por ejemplo, en el caso concreto, la expedición de un CIRA, tal y como lo ha precisado el superior jerárquico en la Resolución Viceministerial N° 119-2023-VMPCIC-MC”; Que, es importante destacar que marco legal administrativo se rige según los principios establecidos en el Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, en especí fi co, del Principio de Legalidad, el cual se enmarca en el deber de las autoridades administrativas de actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas; Que, uno de los principios fundamentales del procedimiento administrativo se ampara en el Principio de predictibilidad o de con fi anza legítima, el cual encamina a que “Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables”; Que, en palabras de la doctrina, el principio bajo comentario “para el individuo constituye una garantía por la que se da valor jurídico a la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cual ha de ser la futura actuación del poder en aplicación del Derecho. Obviamente no se trata de dar valor a meras expectativas subjetivas, sino aquellas que surgen a partir de signos externos o bases objetivas su fi cientemente concluyentes dadas dentro de la ley por la autoridad, para que los administrados se orienten hacia determinada posición, tales como antecedentes, absolución de consultas, publicación de normas, difusión de requisitos, procedimientos, trámites, autoridades, etc. 2”; Que, son requisitos de validez del acto administrativo, entre otros, que el Objeto o contenido del mismo debe ajustarse al ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente; es decir, que el acto administrativo no infrinja el ordenamiento jurídico y que no se muestre incongruente con los actos de la función administrativa, provenientes de su potestad. En ese orden de ideas, en ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar; Que, la nulidad pleno derecho, o nulidad ipso jure, se da cuando el acto administrativo adolece de cualquiera de sus requisitos esenciales o requisitos de validez. Sobre el particular, Patrón Faura 3 nos dice: “Será nulo el acto administrativo que ha sido emitido sin tener en cuenta el ordenamiento jurídico, así como ser emitido por la autoridad administrativa o jurisdiccional no competente.”; Que, el numera 11.2 del Artículo 11° del TUO de la LPAG, señala que la nulidad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo; Que, por los fundamentos expuestos, se concluye que el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Proconsulting & Project Investment SAC, representada por Carlos Andrés Parodi Chavez contra la Resolución Directoral N° 000151-2022-DGPA/MC de fecha 21 de noviembre de 2022, emitida por la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, se debe declarar fundado; y, por lo tanto, declarar la nulidad del acto administrativo recaído en la Resolución Directoral N° 000151-2022-DGPA-MC de fecha 21 de noviembre de 2022; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; la Ley N° 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 011-2006-ED; la Ley N° 29565 – Ley de Creación del Ministerio de Cultura;