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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MARZO DEL AÑO 2023 (01/03/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de marzo de 2023 El Peruano / 1.7. Mediante el Memorando N° 656-OAJ/2022 del 8 de junio 2022, esta O fi cina solicitó a la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia (en adelante, DPRC) evalúe, si atendiendo a la aplicación de la Metodología de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos tramitados ante el OSIPTEL 5 (en adelante, Metodología de Cálculo de Multas – 2021) habría alguna variación respecto a las multas impuestas por la Primera Instancia. 1.8. El 4 de julio de 2022, TELEFÓNICA presentó un escrito ampliatorio al Recurso de Apelación solicitando el recálculo de las multas impuestas bajo la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021. 1.9. Mediante Memorando N° 555-DPRC/2022 del 27 de setiembre de 2022, la DPRC atendió la consulta formulada mediante el Memorando N° 656-OAJ/2022. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el Artículo 27 del RGIS y los Artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 6 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad TELEFÓNICA indica que realizó la portabilidad de 18 778 números antes del inicio del PAS y, en tal sentido, debe operar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. Asimismo, TELEFÓNICA precisa que, en el marco del Artículo 257 del TUO de la LPAG, la reversión de efectos no se encuentra prevista. Sobre el particular, el literal f) del numeral 1 del Artículo 257 del TUO de la LPAG establece lo siguiente: “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notifi cación de la imputación de cargos a que se re fi ere el inciso 3) del Artículo 255.” Dicha disposición ha sido recogida en el Artículo 5 del RGIS, con el siguiente texto: “Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes: (…) iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el Artículo 22. Para tales efectos, deberá veri fi carse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución. (…)”[Subrayado agregado] En efecto, como es de pleno conocimiento de TELEFÓNICA 7, el RGIS no regula condiciones menos favorables a las establecidas en el literal f) del numeral 1 del Artículo 257 del TUO de la LPAG. Por el contrario, el RGIS desarrolla que debe entenderse por subsanación voluntaria. En ese sentido, a efectos de determinar si se ha con fi gurado dicho eximente de responsabilidad, deberán concurrir las siguientes circunstancias: a) La empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción cesó; b) la empresa operadora deberá acreditar que revirtió los efectos derivados de la misma; c) la subsanación (cese y reversión) deberá haberse producido antes de la noti fi cación del inicio del procedimiento sancionador; y, d) la subsanación no debe haberse producido como consecuencia de un requerimiento del Osiptel, de subsanación o de cumplimiento de la obligación, consignado expresamente en carta o resolución. Asimismo, como es de pleno conocimiento de TELEFÓNICA 8, a efectos de evaluar la concurrencia de los requisitos establecidos para la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, corresponde precisar que, tratándose de un PAS en el cual se evalúan varios casos constitutivos de una infracción, el cumplimiento de dichos requisitos deberá veri fi carse en la totalidad de los casos y no sólo en alguno de ellos. Ahora bien, en cuanto a los 18 778 números portados antes del inicio del presente PAS este Colegiado advierte que, conforme a la evaluación técnica realizada por la DFI, TELEFÓNICA no ha realizado la portabilidad en la totalidad de casos imputados. Asimismo, conforme a lo señalado por el Consejo Directivo 9, la objeción de consultas previas y solicitudes de portabilidad, implica una conducta que se agota en el mismo momento que se produce; por tal razón, no es posible el cese de las conductas infractoras tipi fi cadas en los numerales 27 y 35 del Anexo 2 “Régimen de Infracciones y Sanciones” del TUO del Reglamento de Portabilidad. En vista de ello, se descarta la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. Adicionalmente, respecto a la reversión de efectos, este Colegiado coincide con lo expuesto por la Primera Instancia en el sentido que: “(…) dada la naturaleza de las infracciones imputadas (objeción indebida de consultas y solicitudes de portabilidad y, no dar respuesta a las consultas previas efectuadas por el ABDCP dentro del plazo establecido), a consideración de esta Instancia, no se puede efectuar la reversión de los efectos de las referidas conductas infractoras, en la medida que constituyen supuestos que se agotan en la mera realización de la conducta (infracción de resultado), por lo que un reconocimiento posterior de los hechos o la corrección de los mismos, no desvirtúa en ningún caso la infracción incurrida, una vez que ésta ha sido determinada.” [Subrayado agregado] Bajo tales consideraciones, al no concurrir el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en el presente extremo. 3.2 Sobre la aplicación de atenuantes de responsabilidad a) Respecto a las objeciones indebidas asociadas a consultas previas y solicitudes de portabilidad.- TELEFÓNICA indica que mediante carta TDP-1945-AR-ADR-21 10 informó a la DFI las acciones realizadas con la fi nalidad de cesar los rechazos indebidos de las consultas previas y solicitudes por el motivo de “deuda exigible”-RECO1PRT09”. En ese sentido, TELEFÓNICA re fi ere que la Primera Instancia debe aplicar el atenuante de cese de la conducta infractora. Para tales efectos, TELEFÓNICA invoca la Resolución N° 070-2020-CD/OSIPTEL. b) Respecto a la falta de respuesta de las consultas previas en el plazo de 2 minutos.- En virtud de la misma carta TDP-1945-AR-ADR-21, TELEFÓNICA informó de las acciones desplegadas para cumplir con responder las consultas previas dentro del plazo regulado. Asimismo, solicita que se valore el atenuante descrito, conforme al criterio desarrollado en la Resolución N° 015-2019-GG/OSIPTEL.