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69 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de marzo de 2023 El Peruano / Respecto a las objeciones indebidas asociadas a consultas previas y solicitudes de portabilidad, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia y por la DFI en el sentido que no es posible el cese de las conductas infractoras, en tanto se trataría de consultas previas distintas en relación a las consultas primigenias, debiendo resaltar que la conducta se agota en el acto mismo de la objeción en relación a los rechazos indebidos por consultas previas y solicitudes de portabilidad. Del mismo modo, respecto a la falta de respuesta de las consultas previas en el plazo de 2 minutos, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en el sentido que, tal como se desprende del Informe N° 236-DFI/SDF/2021, TELEFÓNICA ha continuado presentando falta de respuesta a las consultas del ABDCP dentro del plazo establecido de 2 minutos, por lo que las mejoras realizadas no habrían sido su fi cientes para evitar la comisión de la infracción del presente PAS. Considerando lo expuesto, este Colegiado colige que no corresponde aplicar los criterios contenidos en las Resoluciones N° 070-2020-CD/OSIPTEL y N° 059-2019-CD/OSIPTEL, en tanto en el presente PAS no se ha veri fi cado la existencia de los atenuantes de responsabilidad por cese de la conducta infractora e implementación de medidas que aseguren la no repetición de la inconducta. Por lo expuesto, corresponde desestimar los alegatos de TELEFÓNICA en el presente extremo. 3.3 Sobre la reincidencia en el presente PASTELEFÓNICA señala que no se habría con fi gurado la reincidencia asociada a los incumplimientos de los Artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad; en tanto, no existe identidad de la conducta típica y los motivos de la objeción indebida asociadas a las consultas previas y solicitudes de portabilidad, así como los números imputados son distintos en ambos casos. Además, precisa que las infracciones detalladas no se han cometido bajo la misma norma; por tanto, no se habría con fi gurado la aplicación de la reincidencia de la infracción. A efectos de sustentar su posición, TELEFÓNICA expresa que se debe tomar en cuenta los criterios desarrollados en el Informe Final de Instrucción N° 141-GSF/2020, Resolución N° 144-2022-GG/OSIPTEL y Resolución N° 013-2019-CD/OSIPTEL. Sobre el particular, el Artículo 18 del RGIS prevé entre otros términos, lo siguiente: “Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago (…)Se considera reincidencia en la comisión de una misma infracción siempre que exista resolución anterior que, en vía administrativa, hubiere quedado fi rme o haya causado estado; y, que la infracción reiterada se haya cometido en el plazo de un (1) año desde la fecha en que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; en cuyo caso el OSIPTEL incrementará la multa en un cien por ciento (100%). (…).”[Subrayado agregado] Conforme a la disposición citada; y tal como lo ha señalado el Consejo Directivo 11, para la aplicación de la reincidencia es necesario que tanto la primera infracción (que constituye el antecedente) como la segunda infracción (que constituye la reincidencia como el agravante) hayan sido cometidas bajo la vigencia de la misma norma. Al respecto, en el presente caso se advierte que, si bien en el marco de los PAS tramitados en el Expediente N° 014-2019-GG-GSF/PAS y en el Expediente N° 017-2019-GG-GSF/PAS –cuyas infracciones constituyen el antecedente para la aplicación de la reincidencia– se consideró el Reglamento de Portabilidad, aprobado mediante Resolución N° 166-2013-CD/OSIPTEL; es menester indicar que la misma disposición normativa asociada a la objeción a cargo del concesionario cedente respecto a las consultas previas y solicitudes de portabilidad se replica en el TUO del Reglamento de Portabilidad. Siendo ello así, este Colegiado advierte que tanto las primeras infracciones –esto es, las conductas ilícitas sancionadas en el marco de los PAS tramitados en el Expediente N° 014-2019-GG-GSF/PAS y en el Expediente N° 017-2019-GG-GSF/PAS– como las segundas infracciones sancionadas en el presente PAS han sido cometidas bajo la vigencia de la misma disposición normativa que regula la objeción a cargo del concesionario cedente respecto a las consultas previas y solicitudes de portabilidad; por lo que se desestima lo señalado por TELEFÓNICA en el presente extremo. Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos formulados por TELEFÓNICA en el extremo referido a la presunta ausencia de la identidad de la conducta típica y los hechos veri fi cados, en tanto dicha empresa operadora alega que los motivos de la objeción indebida de las consultas previas y solicitudes de portabilidad y los números imputados son distintos en ambos casos; es pertinente precisar lo siguiente: Cuadro N° 1: Respecto al incumplimiento del Artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad Exp.N° 00017-2019-GG-GSF/ PASN° 00050-2021-GG-DFI/PAS (presente PAS) Tipifi caciónNumeral 5012 del Anexo 2 “Régimen de Infracciones y Sanciones” del Reglamento de Portabilidad.Numeral 27 del Anexo 2 “Régimen de Infracciones y Sanciones” del TUO del Reglamento de Portabilidad. El Concesionario Cedente que objete indebidamente una Consulta Previa de la solicitud de portabilidad; incurre en infracción grave (Artículo 20).El Concesionario Cedente que objete indebidamente una Consulta Previa de la solicitud de portabilidad; incurre en infracción grave (Artículo 20). MotivoEl número de teléfono no se ha portado previamente y no estuvo en servicio por lo menos 30 días calendario en la red del Concesionario Cedente.Servicio suspendido y deuda exigible. Cuadro N° 2: Respecto al incumplimiento del Artículo 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad ExpedienteN° 00014-2019-GG-GSF/ PASN° 00050-2021-GG-DFI/PAS (presente PAS) Tipifi caciónNumeral 23 del Anexo 2 “Régimen de Infracciones y Sanciones” del Reglamento de Portabilidad.Numeral 35 del Anexo 2 “Régimen de Infracciones y Sanciones” del TUO del Reglamento de Portabilidad. El Concesionario Cedente que objete indebidamente una solicitud de portabilidad, incurrirá en infracción muy grave (Artículo 22).El Concesionario Cedente que objete indebidamente una solicitud de portabilidad, incurrirá en infracción muy grave (Artículo 22). MotivoEl número de teléfono no corresponde a la modalidad indicada (Prepago/Postpago). Servicio suspendido y deuda exigible. Al respecto, si bien las razones por las cuales se determinó el carácter indebido de las objeciones de consultas previas y solicitudes de portabilidad no resulta similar; ello, no desvirtúa que la conducta sancionada en el marco de los PAS tramitados en el Expediente N° 014-2019-GG-GSF/PAS y en el Expediente N° 017-2019-GG-GSF/PAS y la conducta sancionada en el presente caso resulten la misma infracción asociada a la objeción indebida de las consultas previas y solicitudes de portabilidad; por lo que, carece de asidero lo sostenido por TELEFÓNICA en el presente extremo. Conforme a lo expuesto, contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, este Colegiado advierte que resulta aplicable la reincidencia en el presente PAS.