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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MARZO DEL AÑO 2023 (24/03/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 10

10 NORMAS LEGALES Viernes 24 de marzo de 2023 El Peruano / Visto, el informe Técnico N° 002-2023 de fecha 8 de marzo del 2023, del Director del Ambiente Acuático de esta Dirección General. CONSIDERANDO:Que, el numeral 1 y 3 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1147, establecen como competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas, el medio acuático comprendido por el dominio marítimo y las aguas interiores, asi como los ríos y los lagos navegables, y las zonas insulares incluidas las islas ubicadas en el medio acuático del Perú; así como, las naves y embarcaciones que se encuentren en aguas jurisdiccionales peruanas y las de bandera nacional que se encuentren en alta mar o en aguas jurisdiccionales de otros países, de acuerdo a los tratados de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia aplicables al Estado peruano; Que el numeral 4.2 del artículo IV del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147, aprobado con Decreto Supremo N° 015-2014-DE (en adelante el Reglamento), señala que esta Autoridad Maritima Nacional elimina cualquier regulación, trámite, costo o requisito de tipo administrativo, económico, técnico, operativo o de cualquier naturaleza, así como los obstáculos burocráticos o criterios de cali fi cación que no resulten razonables para las autorizaciones que emita en su ámbito de su competencia; Que, los numeral 2 y 16 del artículo 12 del Reglamento, establecen que es función de esta Dirección General normar en lo técnico, operativo y administrativo todo asunto vinculado a las actividades que se realizan en el medio acuático y/o franja ribereña, con la fi nalidad de velar por la protección y seguridad de la vida humana, la protección del medio ambiente acuático y la prevención de la contaminación por las naves, artefactos navales e instalaciones en el medio acuático y franja ribereña, en el ámbito de su competencia; así como, fi scalizar el cumplimiento de las exigencias de seguridad y protección medio ambiental en las instalaciones acuáticas, exceptuándose a las instalaciones portuarias que se encuentren sujetas a la Ley del Sistema Portuario Nacional; Que, el inciso (c) del artículo 42 del del Reglamento, dispone que toda nave de bandera extranjera que se encuentre navegando en el medio acuático debe cumplir con la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado peruano, en especial la relativa a la preservación del ambiente acuático y prevención, reducción y control de la contaminación; Que, el artículo 266 del Reglamento, prescribe que la protección del medio ambiente acuático y franja ribereña comprende toda política o acción ejecutada por la Autoridad Marítima Nacional para alcanzar el estado deseado de protección de dicho medio y sus recursos. Se incluyen las acciones de prevención de la contaminación, acciones de respuesta, mitigación y remediación del efecto contaminante generado por accidentes ambientales de toda fuente en su ámbito de jurisdicción incluyendo naves, artefactos navales e instalaciones acuáticas, conforme a la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado Peruano; Que, conforme con el inciso (a) del artículo 272 del Reglamento, señala que la Autoridad Marítima Nacional está facultada a ejercer la acción de establecer políticas de prevención, respuesta, mitigación, recuperación y remediación de los efectos de la contaminación en el medio acuático por sustancias contaminantes, con el fi n de proteger el medio ambiente acuático y sus recursos; Que, deacuerdo al articulo 554 del Reglamento, se establece que corresponde a la Dirección General otorgar licencia de operación a las empresas cuyas actividades se realicen directamente en el ámbito acuático o acuático-terrestre, a excepción de las empresas enmarcadas dentro del Sistema Portuario Nacional, para cuyo efecto deben dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en el TUPAM; Que, asimismo el numeral (h) del artículo 555 del Reglamento, señala que corresponde otorgar licencia de operación a las empresas dedicadas a operaciones de respuesta ante derrames de sustancias contaminantes, hidrocarburos y derivados en el medio acuático; Que, en tal contexto mediante memorandum N° 481 de fecha 22 de julio del 2022, el Director de Administración Maritima remitió al Jefe del Departamento de Normativa de la Dirección del Administración Maritima de esta Dirección General, el Informe Técnico N° 003-2022 de fecha 21 de julio 2022, con el cual se efectuó el analísis de la necesidad de establecer que los buques tanque de bandera extranjera y nacional que ingresen y efectúen operaciones en el medio acuático deban contar con los servicios de una empresa nacional dedicada a operaciones de respuesta ante derrames de sustancias contaminantes, hidrocarburos y derivados en el medio acuático; señalando, entre otros, que las empresas nacionales dedicadas a las operaciones de respuesta ante derrames deberán mantener el equipo mínimo de contingencia para operaciones de respuesta ante derrames, el cual se encuentra detallado en Anexo (1) del citado informe. Que, dicho informe señala taxativamente, que esto es en función al nivel de riesgo y a la cantidad estimada de cada derrame, debiendo encontrarse parte de este equipo disponible, accesible y almacenado en instalaciones cercanas al lugar de operaciones; elaborándose con este sustento las disposiciones para las empresas dedicadas a operaciones de respuesta antes derrames de sustancias contaminantes, hidrocarburos y derivados en el medio acuático; Que, a través del documento del visto, el Director del Ambiente Acuático de esta Dirección General, luego de efectuar una evaluación a los acontecimientos de los derrames de petróleo en el medio acuático ocurridos en los últimos años, a la propuesta normativa, marco normativo institucional, nacional, internacional, legislación comparada, analisis de aplicabilidad de la propuesta normativa, concluye que la propuesta de que esta Autoridad Maritima Nacional requiera que los buques tanque de bandera extranjera y nacional que ingresen y efectúen operaciones en el medio acuático deban contar con los servicios de una empresa nacional dedicada a operaciones de respuesta ante derrames de sustancias contaminantes, hidrocarburos y derivados en el medio acuático, debe ser consultada a la comunidad marítima por el plazo de TREINTA (30) días; Que, el citado informe señala además, que se ha planteado esta propuesta como alternativa para una mejor y e fi caz protección al medio ambiente, la necesidad de establecer que los buques tanque de bandera extranjera que ingresen al dominio marítimo a efectuar operaciones de transferencia de hidrocarburos u otras sustancias contaminantes; así como, los buques tanque de bandera nacional, cumplan con adoptar como medida de prevención contar con el apoyo de una empresa nacional dedicada a operaciones de respuesta ante derrames de sustancias contaminantes, hidrocarburos y derivados en el medio acuático; incrementando de esta manera los equipos y medios tanto para prevenir como para combatir una eventual contingencia de contaminación que pudiera presentarse durante sus operaciones; Que el articulo I del Titulo Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, establece que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente; así como, sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país. Que, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento, sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo