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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 (13/11/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 14

14 NORMAS LEGALES Lunes 13 de noviembre de 2023 El Peruano / a todas las obligaciones normativas que supervisa el Osiptel. Aun así, sobre la base de lo indicado en dicha Exposición de Motivos, una medida correctiva se aplica en el caso de infracciones administrativas de reducido bene fi cio ilícito, cuya probabilidad de detección es elevada y, en la que no se han presentado factores agravantes; sin perjuicio de la evaluación de otras circunstancias particulares de cada caso, a fi n de determinar la medida idónea. Al respecto, en el caso de la infracción materia del presente PAS, de lo expuesto por la Primera Instancia en la Resolución Nº 027-2022-TRASU/PAS/OSIPTEL, se advierte que existió un bene fi cio ilícito importante, constituido por el costo evitado por la empresa operadora para cumplir oportuna y adecuadamente con el mandato que impone la resolución del Tribunal. Asimismo, sobre la probabilidad de detección se tiene que fue clasi fi cada como baja en virtud de la difícil detección del incumplimiento por parte del Osiptel. Siendo así, sobre la base de lo indicado y, considerando que i) nos encontramos ante una empresa operadora con experiencia y bien ubicada en el sector de telecomunicaciones, que conoce de antemano la importancia de cumplir con las obligaciones establecidas en el marco normativo vigente y ii) que previamente AMÉRICA MÓVIL ya ha sido sancionada por la misma infracción al artículo 13 del RGIS (reincidencia), no resultaba factible la adopción de medidas menos gravosas y queda demostrado que el inicio de un PAS era el único medio viable para persuadirla para que en lo sucesivo evitase incurrir en nuevos incumplimientos de la obligación antes mencionada. Cabe indicar que lo expuesto en el párrafo precedente, no es contrario a la idea de que la imposición de sanciones debería ser la última ratio frente a incumplimientos por parte de las empresas operadoras (Resolución Nº 140-2017-CD/OSIPTEL) y, tampoco desconoce que existen medidas menos gravosas que podrían derivar en que los administrados ajusten su conducta a lo dispuesto en la normativa vigente (Resoluciones Nº 225-2018-CD/OSIPTEL, Nº 024-2017/TRASU/ST-PAS, Nº 151-2018-CD/OSIPTEL); ciertamente, lo que se explica es la motivación por la cual – en el caso particular- resulta adecuado, necesario y proporcional el inicio de un PAS, y la imposición de una sanción pecuniaria. Con relación a lo argumentado por la empresa operadora sobre la aplicación de Resoluciones previas emitidas por el Osiptel que demostrarían que puede imponerse una medida menos gravosa en lugar de multas 8, debemos señalar que no resultan aplicables al presente PAS, dado que aquellos pronunciamientos se encuentran vinculados a obligaciones, conductas y circunstancias distintas al presente caso, con lo cual no se afecta el Principio de Predictibilidad (Resolución Nº 840-2015-GG/OSIPTEL). En consecuencia, los argumentos formulados por AMÉRICA MÓVIL respecto de la vulneración del principio de razonabilidad y proporcionalidad de la multa quedan desvirtuados. 3.3. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Legalidad En primer término, es preciso señalar que la Metodología de Cálculo para la determinación de Multas en los PAS tramitados ante el Osiptel 9 no contiene reglas respecto a la cali fi cación de infracciones. Por el contrario, es la Norma que establece el Régimen de Cali fi cación de Infracciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 118-2021-CD/OSIPTEL (en adelante, Norma de Cali fi cación de Infracciones), que entró en vigencia conjuntamente con la Metodología de Cálculo de Multas, la que establece un nuevo régimen de cali fi cación de infracciones. En atención a ello, el análisis de la supuesta califi cación como leve de la conducta imputada debe hacerse en función a esta última, teniendo en cuenta –además- que sí se aplicó la Retroactividad Benigna respecto a la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas. Así, debe indicarse que, de conformidad con el TUO de la LPAG, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: a) La tipi fi cación de la infracción. b) La sanción en sí. c) Los plazos de prescripción. Estos tres (3) escenarios sobre los que se extiende la aplicación de la retroactividad benigna también los reconoce el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en la “Guía Práctica sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador”, en los siguientes términos: “Mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1272 se modi fi có el principio de irretroactividad a fi n de precisar los supuestos respecto de los cuales se podría con fi gurar su excepción, es decir, la aplicación retroactiva de una norma posterior más favorable. Estos supuestos son los siguientes: - Tipi fi cación de la infracción más favorable. - Previsión de la sanción más favorable. Incluso respecto de aquellas sanciones que se encuentran en ejecución al entrar en vigor la norma nueva. - Plazos de prescripción más favorables. Como se puede apreciar, la nueva regulación del principio de irretroactividad no hace más que detallar los alcances de la retroactividad benigna, precisando que esta podrá ser aplicada para la tipi fi cación de la infracción, determinación de plazos de prescripción, así como para la previsión de las sanciones administrativas (incluso cuando estas se encuentren en fase de ejecución).” (Subrayado agregado) Incluso, la doctrina reconoce que es posible que se produzca la retroactividad benigna en dichos supuestos. Sobre el particular, REBOLLO PUIG 10 considera que, de manera imperiosa, tiene que aplicarse la norma posterior que: i) Destipi fi que una conducta, esto es, la nueva disposición prevé que una conducta considerada como infracción por la norma anterior (vigente cuando se cometió la infracción), deja de serlo. Vale decir, no correspondería imponer una sanción en la actualidad; ii) Disminuya el castigo que la norma anterior preveía para la conducta de que se trate, esto es, que la nueva disposición contemple un castigo menor para la conducta infractora. Según dicho autor, un ejemplo de este supuesto es la modi fi cación de la “forma de calcular las multas”, o; iii) Acorte el plazo de prescripción o reduzca la gravedad de la infracción. En cuanto a la jurisprudencia, MORÓN URBINA 11 ha resumido los casos en que ésta admite la aplicación de la retroactividad benigna, de la siguiente manera: “En tal sentido, la jurisprudencia ha sustentado la retroactividad benigna de la norma sancionadora en los siguientes casos: - En primer lugar, habrán de quedar impunes aquellas conductas cuya norma tipi fi cadora, vigente cuando se cometieron los hechos antijurídicos, haya sido derogada con carácter previo al momento de resolver de fi nitivamente sobre la responsabilidad del infractor. - En segundo término, deben admitirse también soluciones retroactivas de cualquier tipo cuando la nueva norma disminuya la cuantía de las sanciones. - En tercer lugar, se hace necesaria la retroactividad cuando la nueva norma establezca plazos inferiores de prescripción de infracciones y sanciones. - En cuarto lugar, la retroactividad favorable debe operar también cuando la norma posterior ocasione una ausencia de tipi fi cación de conductas anteriores.” (Subrayado agregado)