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15 NORMAS LEGALES Lunes 13 de noviembre de 2023 El Peruano / En síntesis, para considerar que una disposición normativa sancionadora puede ser objeto de aplicación retroactiva, ésta, de manera objetiva, debe destipi fi car una conducta infractora, reducir la sanción prevista para dicha conducta o disminuir el plazo de prescripción de la infracción. Ahora bien, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Norma de Cali fi cación de Infracciones expresamente prevé que el nuevo régimen de cali fi cación de infracciones (cali fi cación por cada caso en particular al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador - PAS), será aplicable a las posibles infracciones que se con fi guren a partir de su entrada en vigencia, la cual se produjo el 1 de enero de 2022. Asimismo, la Única Disposición Complementaria Transitoria de dicha norma estipuló que para las infracciones que se hayan confi gurado antes de su entrada en vigencia, continuaba siendo aplicable la cali fi cación jurídica de las infracciones que estuvo vigente en ese momento (cali fi cación predeterminada por la propia norma). En ese sentido, se aprecia que, en estricto, a través de la Norma de Cali fi cación de Infracciones no se destipi fi ca conducta infractora alguna. Tampoco se reduce la sanción que corresponde a determinada conducta infractora. Asimismo, no se reduce ningún plazo de prescripción, ya que estos se mantienen en dos (2), tres (3) y cuatro (4) años, según el tipo de infracción, conforme a lo previsto en la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel (en adelante, LDFF). En efecto, la Norma de Cali fi cación de Infracciones incide en la sanción que se impondrá fi nalmente al infractor, en el sentido de que, con motivo del acto de califi cación de la infracción que ahora se produce al iniciar un PAS, ésta podría situarse en cualquiera de los niveles que establece la LDFF. Sin embargo, no por ello dicha califi cación deja de ser una actuación procedimental al tratarse de una etapa del procedimiento sancionador. En consecuencia, aun cuando no puede negarse que la regulación contenida en la Norma de Cali fi cación de Infracciones incide en la tramitación de un PAS, de conformidad con lo establecido en el TUO de la LPAG, la jurisprudencia y la doctrina, esta no constituye propiamente una disposición sancionadora que deba ser considerada para un eventual análisis de favorabilidad en aplicación de la retroactividad benigna. Además, ir más allá de los supuestos expresamente previstos en el TUO de la LPAG para aplicar de manera retroactiva una norma, supondría contravenir el Principio de Legalidad. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 3.4. Sobre la graduación de la multaEn atención a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, corresponde señalar que contrariamente a lo sostenido por ésta, al momento de efectuar la graduación de la sanción, la Resolución Nº 027-2022-TRASU/PAS/ OSIPTEL, sí fundamentó cada uno de los criterios de graduación regulados en el artículo 248 del TUO de la LPAG. En ese sentido, cada uno de los factores para cuanti fi car la multa impuesta fueron analizados de manera conjunta; siendo que el hecho de que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con la motivación de la misma, no implica que la referida Resolución vulnere los Principios de Predictibilidad, Transparencia, ni su derecho de Defensa. Ahora bien, en relación al bene fi cio ilícito, corresponde reiterar lo ya indicado por la Primera Instancia, esto es, que dicho concepto supuso el costo que la empresa operadora evitó para dar cumplimiento a su obligación, así como los ingresos ilícitos obtenidos. Con relación a la de fi nición de costo evitado, debe considerarse que en el caso que nos ocupa, los incumplimientos de las resoluciones del TRASU están relacionados al corte o baja injusti fi cada, así como a la contratación no solicitada de servicios públicos (renovación no autorizada), siendo que, en relación a dichos casos, se ha evidenciado la falta de acciones oportunas de AMÉRICA MÓVIL para llevar a cabo las pruebas de funcionamiento del servicio o para restablecer el servicio de manera adecuada. En ese sentido, AMÉRICA MÓVIL no ha acreditado haber implementado sistemas o procedimientos e fi caces para monitorear, supervisar y dar seguimiento al cumplimiento puntual de las resoluciones emitidas por el TRASU en favor de los usuarios. Respecto a la probabilidad de detección, se tiene que este criterio está vinculado con la posibilidad objetiva de que la autoridad pueda veri fi car el 100% de los casos. Siendo así, en el caso particular, resulta complejo que el Osiptel pueda conocer el universo de casos en los cuales las empresas operadoras no han cumplido con las Resoluciones del TRASU y, además, tal como lo indicó la Primera Instancia, la veri fi cación de la información para evaluar la conducta de la empresa operadora, se da con mayor grado de di fi cultad en casuística como la sancionada en el presente PAS (corte o baja injusti fi cada y, contratación no solicitada). Sobre el tema de la reincidencia, es preciso señalar que ya se desarrolló este extremo en el numeral 5.1 del presente informe, por lo que nos remitimos a los argumentos esgrimidos en dicho acápite, reiterando que la aplicación de dicho agravante ha sido correcta. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe desestimarse este extremo del Recurso de Apelación, en tanto el cálculo de la multa impuesta es conforme a la normativa vigente. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 317-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 955/23, de fecha 17 de octubre de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL S.A.C. contra la Resolución N° 004-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°. - Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe N° 317-OAJ/2023 a la empresa apelante; ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano. iii) La publicación de la presente Resolución en el portal web institucional, con el Informe N° 317-OAJ/2023 y la Resolución N° 004-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, y; iv) Poner la presente Resolución en conocimiento de la O fi cina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 A través del Artículo Segundo de la Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL se sustituyó la denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, por el Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS). 2 Expedietes N° 0012639-2021/TRASU/ST-RA; N° 0012430-2021/TRASU/ ST-RA; N° 0018696-2020/TRASU/ST-RA; N° 0008993-2020/TRASU/ST-RA; N° 0009665-2021/TRASU/ST-RQJ; N°0014530-2020/TRASU/ST-RA; N° 0020133-2021/TRASU/ST-RA; N° 0018506-2021/TRASU/ST-RA y N°0029031-2021/TRASU/ST-RQJ. 3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.