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45 NORMAS LEGALES Sábado 14 de octubre de 2023 El Peruano / la emisión de la resolución de sanción, dicha empresa operadora no había cesado su conducta infractora respecto al incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS, siendo que, con ocasión de la presentación de su Recurso de Apelación, no remitió medios probatorios adicionales que le permitiesen acreditar el cumplimiento de la citada disposición. En tal sentido, a la fecha, aún se mantiene pendiente el envío de la totalidad de la información solicitada mediante las cartas N° 2496-DFI/2021 y N° 1022-DFI/2022; siendo esto así, corresponde mantener la imputación sobre el incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS y se descarta lo alegado por la empresa operadora en los citados puntos (i), (ii) y (iii). Cabe indicar que, de la revisión de los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su recurso, se advierte que, erróneamente, hace referencia a que el incumplimiento vinculado al artículo 7 del RGIS está relacionado a requerimientos de información sobre reportes presentados en virtud de la normativa del RENTESEG, por lo que corresponde aclarar que este procedimiento se aboca a analizar el incumplimiento de remisión de información dirigido a veri fi car el cumplimiento del artículo 54 del TUO de las Condiciones de Uso. Sin perjuicio de ello, atendiendo lo expuesto por TELEFÓNICA, debemos indicar lo siguiente: - Con relación al juicio de idoneidad o adecuación : Se advierte que la Primera Instancia no ha desconocido el enfoque responsivo que debe orientar las labores del Osiptel, al indicar que es importante contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas en caso de la ocurrencia de infracciones. Sin embargo, estas herramientas, que son situadas por Braithwaite en una pirámide (Pyramid Enforcement), no son rígidas, sino que funcionan de forma fl exible a fi n de adaptarse correctamente a las circunstancias. En tal sentido, el presente PAS resulta ser una medida efi caz que buscar generar un efecto disuasivo de modo tal que la empresa citada adopte las medidas necesarias que garanticen que, en el futuro: i) siga el procedimiento establecido para asegurar que el titular de una línea tenga conocimiento e intención de ceder su posición contractual (cambio de titularidad) y ii) remita la información solicitada por el Osiptel de manera completa dentro del plazo otorgado para ello. - Con relación al juicio de necesidad : Se advierte que la Primera Instancia realizó la evaluación de medidas menos gravosas, tales como las comunicaciones preventivas, medidas de advertencia y medidas correctivas, concluyendo que el presente PAS es la medida más razonable frente a los incumplimientos detectados. - Con relación al juicio de proporcionalidad: Se advierte que el presente PAS resulta proporcional con la fi nalidad que se pretende alcanzar, a fi n de que la empresa operadora no vuelva a incurrir en incumplimiento del artículo 54 del TUO de las Condiciones de Uso, así como del literal a) del artículo 7 del RGIS. De otro lado, este Colegiado considera que, si bien es cierto este Organismo se ha pronunciado favorablemente respecto a la aplicación de una medida menos gravosa en lugar de una sanción administrativa respecto a incumplimientos de otras obligaciones 4, ello no signi fi ca que dicho pronunciamiento deba aplicarse en forma similar para todos los casos en los que el administrado lo solicite, siendo que la determinación de la sanción debe analizarse en función de las particularidades de cada caso, sin que esto implique una vulneración al Principio de Predictibilidad o de Razonabilidad. En atención a lo antes mencionado, en el presente PAS no cabía la imposición de una medida menos lesiva. Por ello, no correspondería remitirnos a pronunciamientos anteriores como sustento para argumentar la vulneración del Principio de Razonabilidad. Finalmente, cabe precisar que, de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Resolución N° 056-2017-CD/OSIPTEL que modi fi ca el RGIS, las Medidas Correctivas se aplican en casos de infracciones administrativas de reducido bene fi cio ilícito, cuya probabilidad de detección sea elevada y en la que no se hayan presentado factores agravantes; no obstante, tal como fue desarrollado por la Primera Instancia: “Respecto al artículo 54° del TUO de las Condiciones de Uso, cabe precisar que, esta infracción posee la probabilidad de detección media, y el bene fi cio ilícito resultante de la comisión de la infracción no es reducido. El bene fi cio ilícito, respecto de esta obligación, se encuentra representado por los costos en los que debió incurrir la empresa operadora con la fi nalidad de capacitar a su personal, así como los costos para implementar sistemas adecuados que se adecuen al procedimiento de cesión de posición contractual. En cuanto al literal a) del artículo 7° del RGIS, esta infracción posee una probabilidad de detección muy alta. No obstante, no corresponde la imposición de una Medida Correctiva, dado que, el bene fi cio ilícito obtenido no podría obtener como resultado una sanción de cuantía considerablemente baja o nula, máxime si la falta de remisión de la información solicitada resultaba necesaria para veri fi car el cumplimiento de lo establecido por el artículo 54° del TUO de las Condiciones de Uso. Aunado a ello, se veri fi ca que la empresa operadora ha tenido un comportamiento recurrente al incumplir con la obligación referida a la entrega de información, tal como puede evidenciarse de los procedimientos tramitados en los Expedientes N° 00002-2022-GG-DFI/PAS, N° 00046-2021-GG-DFI/PAS, N° 00012-2022-GG-DFI/PAS, N° 00021-2021-GG-DFI/PAS, N° 00014-2021-GG-DFI/PAS, N° 00031-2022-GG-DFI/PAS y N° 00047-2022-GG-DFI/PAS mediante los cuales TELEFÓNICA ha sido sancionada al veri fi carse la comisión de la referida infracción.” [Subrayado agregado] De acuerdo a lo antes expuesto, no resulta posible imponer una medida correctiva en el presente caso u otra medida menos gravosa, por lo que corresponde desestimar lo alegado por TELEFÓNICA en este extremo. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 291-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 949/23, de fecha 19 de setiembre de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 234-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°. - Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe N° 291-OAJ/2023 a la empresa apelante; ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano. iii) La publicación de la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe N° 291-OAJ/2023 y la Resolución N° 234-2023-GG/OSIPTEL, y;