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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (22/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 27

27 NORMAS LEGALES Viernes 22 de setiembre de 2023 El Peruano / solicitudes de nulidad, sin que dicha empresa operadora haya presentado mayor argumentación sobre el vicio que le acarrearía o el bien jurídico vulnerado o algún medio probatorio que permita acreditar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto administrativo contiene un vicio que afecte su validez. En tal sentido, con relación a los pronunciamientos contenidos en la Resolución N° 200-2017-GG/OSIPTEL y el Informe N° 111-PIA/2017 invocados por la empresa operadora, cabe indicar los mismos únicamente aluden a argumentos jurídicos sobre el deber de la Administración de pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad planteadas por los administrados siendo que, ello no resulta aplicable al presente caso considerando lo expuesto en el párrafo precedente, por lo que corresponde desestimar este extremo. Finalmente, el hecho de que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con la Resolución impugnada, no signi fi ca que ésta carezca de una debida motivación. Por lo tanto, se descartan los argumentos de TELEFÓNICA en dicho extremo. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el argumento de TELEFÓNICA en este extremo. 3.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad El Principio de Razonabilidad señala que las decisiones de las autoridades cuando impongan sanciones, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que debe tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En tal sentido, resulta necesario señalar que la Primera Instancia ha desarrollado con claridad los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad que constituyen el Test de Razonabilidad para determinar que, en el caso particular, se expusieron los hechos que determinaron la comisión de la infracción y la fundamentación jurídica que sustenta el inicio del PAS, así como la sanción pecuniaria impuesta. El hecho de que TELEFÓNICA no comparta los argumentos esgrimidos en la Resolución Nº 215-2023-GG/OSIPTEL, no signi fi ca que los mismos no se encuentren debidamente motivados o ajustados a derecho. Cabe señalar que, respecto al enfoque de regulación responsiva, este Colegiado coincide en que la Administración Pública debe contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas ante el incumplimiento de obligaciones por parte de los administrados; sin embargo, dichas herramientas no constituyen una estructura rígida, sino que funcionan de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias que presente determinado caso en particular. En ese sentido, corresponde que el Osiptel utilice un mecanismo disuasivo –y no persuasivo y/o correctivo- que sea ejempli fi cador, y a futuro, TELEFÓNICA sea más cautelosa en el cumplimiento de sus obligaciones –como las analizadas en el presente PAS- teniendo en cuenta, además, la relevancia de los bienes jurídicos protegidos por dichas obligaciones. Así, este Consejo Directivo advierte que las conductas infractoras tuvieron un impacto signi fi cativo en las funciones del Osiptel, así como en los derechos de los usuarios, tal como fue desarrollado por la Primera Instancia: “Entonces, al advertirse que la empresa operadora, al incumplir las obligaciones imputadas, afectó: i) el derecho de los abonados de migrar a otros planes tarifarios que más se ajusten a sus necesidades y también a sus posibilidades económicas, ii) el derecho de los abonados de terminar su contrato respecto de los servicios con los que ya no desean contar y iii) el derecho de recibir un servicio público de telecomunicaciones de forma regular e ininterrumpida, este Organismo Regulador consideró aplicar una medida a fi n de persuadir a TELEFÓNICA de adecuar su conducta a lo dispuesto por la normatividad vigente, razón por la cual esta acción no responde a una decisión carente de fundamento. Respecto del incumplimiento al literal a) del artículo 7° del RGIS, se consideró pertinente iniciar un PAS debido a que TELEFÓNICA no remitió la información requerida mediante la carta N° 01827-DFI/2021, lo cual genera un detrimento a las funciones de este Organismo Regulador, pues al no remitir la información solicitada, la Administración no pudo veri fi car el cumplimiento de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 63° y el artículo 76° del TUO de las Condiciones de Uso en la totalidad de la solicitudes efectuadas durante el periodo supervisado.” (subrayado agregado) En este punto, no se debe perder de vista que, si bien TELEFÓNICA remitió de manera extemporánea la información solicitada mediante la carta N° 1827-DFI/2021, dicha empresa presentó a este Organismo la información en forma parcial dado que, a la fecha de la emisión de la resolución impugnada, aún continuaba pendiente aquella referida a las solicitudes de baja y migración, presentadas por sus abonados, sobre los servicios fi jos y móviles correspondientes al período del 1 de julio al 3 de octubre de 2021; afectando así la función de supervisión del Osiptel, en cuanto a la adopción de medidas necesarias en aras de garantizar la protección de los derechos de los abonados. De otro lado, es pertinente precisar que este Colegiado considera que, si bien es cierto este Organismo se ha pronunciado favorablemente respecto a la aplicación de una medida menos gravosa respecto a incumplimientos de otras obligaciones, esto no conlleva a actuar en forma similar para todos los casos en los que el administrado lo solicite, siendo que la determinación de la sanción debe analizarse en función de las particularidades de cada caso, sin que esto implique una vulneración al Principio de Predictibilidad o de Razonabilidad. Por tanto, en atención a lo antes mencionado, en el presente PAS, no cabía la imposición de una medida menos lesiva. Por ello, en el presente caso, no correspondería remitirnos a pronunciamientos anteriores como sustento para argumentar la vulneración del Principio de Razonabilidad. De acuerdo a lo antes expuesto, corresponde desestimar lo alegado por TELEFÓNICA en este extremo. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 276-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 947/23, de fecha 7 de setiembre de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 215-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe N° 276-OAJ/2023 a la empresa apelante; ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano. iii) La publicación de la presente Resolución en el portal web institucional, con el Informe N° 276-OAJ/2023 y la Resolución N° 215-2023-GG/OSIPTEL, y;