NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (22/09/2023)
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TEXTO PAGINA: 26
26 NORMAS LEGALES Viernes 22 de setiembre de 2023 El Peruano / VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución N° 215-2023-GG/OSIPTEL, (ii) El Informe Nº 276-OAJ/2023 del 1 de setiembre de 2023, elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica, y; (iii) El Expediente Nº 144-2022-GG-DFI/PAS. CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES:1.1 Mediante carta N° 2461-DFI/2022 noti fi cada el 11 de octubre de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), al haberse veri fi cado lo siguiente: Norma Incumplida Tipi fi cación Conducta Cali fi cación Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones1 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso)Tercer párrafo del artículo 63Artículo 2 del Anexo 5No hacer efectivas las solicitudes de migración de plan tarifario, a partir del ciclo de facturación inmediato posterior de aceptada la solicitud, en un total de 112 347 casos.Leve Numeral i) del artículo 76 Artículo 3 del Anexo 5No haber ejecutado las solicitudes de baja dentro de los 5 días hábiles, en un total de 4 275 casos. Grave Numeral ii) del artículo 76Ejecutar la baja del servicio sin la existencia de alguna solicitud por parte del abonado, en 1 caso. Reglamento General de Infracciones y Sanciones (antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 2, en adelante RGIS)Literal a) del artículo 7Literal a) del artículo 7No haber entregado la información requerida con carácter obligatorio y dentro del plazo perentorio, mediante la carta N° 1827-DFI/2021.Grave 1.2 A través de la Resolución N° 215-2023-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 21 de junio de 2023, la Primera Instancia resolvió lo siguiente: Norma incumplida Conducta imputada Multa TUO de las Condiciones de UsoTercer párrafo del artículo 63No hacer efectivas las solicitudes de migración de plan tarifario, a partir del ciclo de facturación inmediato posterior de aceptada la solicitud, en un total de 112 347 casos.50 UIT Numeral i) del artículo 76No haber ejecutado las solicitudes de baja dentro de los 5 días hábiles, en un total de 4 275 casos. 67,1 UIT Numeral ii) del artículo 76Ejecutar la baja del servicio sin la existencia de alguna solicitud por parte del abonado, en 1 caso. RGISLiteral a) del Artículo 7No haber entregado la información requerida con carácter obligatorio y dentro del plazo perentorio, mediante la carta N° 1827-DFI/2021.113,2 UIT 1.3 El 13 de julio de 2023, mediante carta N° TDP- 3099-AR-ADR-23, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración. 1.4 Mediante Resolución N° 251-2023-GG/OSIPTEL, notifi cada el 20 de julio de 2023, la Primera Instancia dispuso: i) encauzar de o fi cio dicho recurso a fi n de que se le otorgue el trámite de Recurso de Apelación, toda vez que los argumentos formulados por la empresa operadora constituyen una materia de puro de derecho que no corresponde ser analizada en el marco de un Recurso de Reconsideración y, que ii) el Expediente N° 144-2022-GG-DFI/PAS fuese elevado al Consejo Directivo del Osiptel, en su calidad de Segunda Instancia Administrativa. 1.5 Mediante Memorando N° 265-GG/2023 del 20 de julio de 2023, la Primera Instancia elevó a la Secretaría del Consejo Directivo el recurso interpuesto por TELEFÓNICA.II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia. III. ANÁLISIS DEL RECURSOA continuación, se analizan los argumentos formulados por TELEFÓNICA: 3.1. Sobre la exigencia de nueva prueba en los Recursos de Reconsideración Respecto a lo argumentado por TELEFÓNICA, en el sentido que la autoridad debería tener en cuenta la integridad de las circunstancias fácticas y jurídicas al momento de resolver un Recurso de Reconsideración, corresponde señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del TUO de la LPAG, el Recurso de Reconsideración exige la presentación de nueva prueba que justi fi que la revisión del análisis efectuado, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 219.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.” Así, con relación al criterio sobre la nueva prueba como requisito de procedencia del Recurso de Reconsideración, cabe indicar que el Consejo Directivo, a través de la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, estableció como precedente de observancia obligatoria lo siguiente: “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”. Sobre ello, corresponde precisar que, conforme a lo señalado por la Primera Instancia, el pronunciamiento emitido a través del Informe N° 113-PIA/2017 -que admitió como nueva prueba el Expediente N° 5539-2014 de la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo del Poder Judicial que presentó TELEFÓNICA adjunto a su recurso con el objetivo de demostrar que el análisis del juicio de adecuación respecto del inicio del PAS realizado en la resolución impugnada, no es conforme a los Principios de Razonabilidad y Motivación- no resulta vinculante al presente caso, en tanto fue emitido con anterioridad al precedente de observancia obligatoria anteriormente señalado. Asimismo, se advierte que, TELEFÓNICA –como parte de los argumentos esgrimidos en su recurso- solo ha hecho referencia a argumentos jurídicos sobre el deber de la Administración de pronunciarse sobre las