NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (26/09/2023)
CANTIDAD DE PAGINAS: 64
TEXTO PAGINA: 36
36 NORMAS LEGALES Martes 26 de setiembre de 2023 El Peruano / En la LOM 1.5. El numeral 5 del artículo 25 indica que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad . 1.6. El artículo 24, de aplicación supletoria para los procedimientos de suspensión, prevé que, en caso de vacancia de un regidor, lo reemplaza el candidato no proclamado que sigue en su propia lista electoral. 1.7. El octavo párrafo del artículo 25 señala que, en todos los casos, el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar. En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.8. Los considerandos 3 y 4 del Auto Nº 2, emitidos en el Expediente Nº JNE.2019001991, concordante con los considerandos 4 y 5 del Auto Nº 2, dictado en el Expediente Nº JNE.2019001977, sobre procedimiento de suspensión de autoridad municipal, señalan lo siguiente: 3. Sin embargo, cuando se trata de procesos de vacancia y suspensión fundamentadas en causales de comprobación netamente objetivas, como son las previstas en los artículos 22, numeral 6, y 25, numerales 3 y 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), esto es, vacancia por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad; así como suspensión por i) mandato de detención (prisión preventiva, detención preliminar o sentencia de primera instancia de ejecución inmediata), y ii) sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad , este órgano electoral debe veri fi car, excepcionalmente, la legalidad de la decisión adoptada por la entidad administrativa, aun cuando no haya sido impugnada por las partes. 4. En efecto, en procesos como los referidos, al tratarse de causales cimentadas en una decisión adoptada por el órgano judicial competente en contra de una autoridad municipal o regional, el acuerdo realizado por la entidad administrativa tiene que ser revisado, de modo indefectible, por este Supremo Tribunal Electoral, con el propósito de garantizar que la decisión se efectuó con arreglo a ley. Dicho criterio ha sido adoptado por este órgano colegiado en los Autos Nº 1 y Nº 3 de los Expedientes Nº J-2017-00094-C01 y Nº J-2017-00118-T01, respectivamente, entre otros [resaltado agregado]. En el Reglamento1.9. El artículo 16 regula lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 2.1. Los procesos de vacancia y suspensión que se sustancian contra autoridades municipales tienen una naturaleza especial, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (ver SN del 1.5. al 1.7.). Así, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional y fi nal en los mencionados procesos, conforme lo establece el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.). 2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse en instancia de fi nitiva (ver SN 1.4.) sobre si el señor regidor se encuentra o no incurso en la causa de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.5.), considerando, para ello, la documentación remitida por la CSJL y el pronunciamiento del Concejo Provincial de Chiclayo, tal como ha procedido en casos análogos (ver SN 1.8.). Sobre la causa de suspensión por sentencia condenatoria emitida en segunda instancia 2.3. El numeral 5 del artículo 25 de la LOM dispone que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.5.). Como se advierte, esta causa describe el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente de su cargo a la autoridad sobre quien pesa una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia. 2.4. En el caso de autos, el Concejo Provincial de Chiclayo, a través del Acuerdo Municipal Nº 017-2023-MPCH/A, desaprobó la solicitud de suspensión formulada en contra del señor regidor, por la causa de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM. 2.5. Sin embargo, se advierte de los actuados que, en cuanto a la situación jurídica del señor regidor, existe un proceso penal en el cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la CSJL emitió la Resolución Número Trece (Sentencia Nº 163-2022), del 11 de julio de 2022, que confi rmó la Resolución Número Dos (Sentencia Nº 342), del 28 de enero de 2022, que a su vez condenó al señor regidor como autor del delito de falsedad genérica, en agravio del Estado; por lo que le impuso dos (2) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un (1) año, sujeto a determinadas reglas de conducta. Además, obra en autos la Resolución Número Catorce, del 15 de agosto de 2022, con la que la citada sala penal de apelaciones admitió el recurso de casación interpuesto por el señor regidor en contra de la sentencia condenatoria 4. 2.6. Cabe precisar que para la con fi guración de la causa de suspensión, materia de análisis, se debe demostrar que en contra de la autoridad edil se dictó una sentencia condenatoria en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad. Además, su naturaleza no requiere que el concejo dilucide si la decisión de la instancia penal es correcta o no, sino únicamente contar con la documentación proporcionada por el órgano judicial, a fi n de veri fi car si la autoridad cuestionada se encuentra incursa o no en la aludida causa para decidir su suspensión. 2.7. Así, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor regidor, sobre todo, si el propio Poder Judicial ha remitido la sentencia de vista que con fi rmó su condena, hecho que demuestra que la autoridad edil incurrió en la causa de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM; por tanto, ha quedado evidenciado, de modo indubitable, que cuenta con una sentencia emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, lo cual, como consecuencia, motiva que debe dejarse sin efecto la credencial que se le otorgó para el ejercicio del cargo en la comuna. 2.8. Además, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la precitada causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva, puesto que se trata de una sentencia condenatoria emitida por un juez competente, en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley de la materia, que debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.