NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (26/09/2023)
CANTIDAD DE PAGINAS: 64
TEXTO PAGINA: 35
35 NORMAS LEGALES Martes 26 de setiembre de 2023 El Peruano / VISTO: el Auto Nº 2, del 17 de julio de 2023, emitido en el Expediente Nº JNE.2023000311, con el que se dio apertura al presente expediente, en el marco del proceso de suspensión seguido en contra de don Pedro José Soto Herrera, regidor del Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor regidor), por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y visto también el Expediente Nº JNE.2023000311. ANTECEDENTESCopias certi fi cadas de las sentencias judiciales (Expediente Nº JNE.2023000311) 1.1. Mediante el O fi cio N.° 00106-2023-SG/JNE, del 12 de enero de 2023, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó al presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (en adelante, CSJL) que informe sobre la situación jurídica del señor regidor, y remita copia certi fi cada de la sentencia que se habría impuesto en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de falsedad genérica. 1.2. Ante ello, por medio del O fi cio N.º 05118-2019-13-1706-JR-PE-01, recibido el 25 de enero de 2023, el juez del Octavo Juzgado Unipersonal de Chiclayo de la CSJL remitió a esta sede electoral los siguientes pronunciamientos: a) Resolución Número Dos (Sentencia Nº 342), del 28 de enero de 2022, con la cual el citado juzgado unipersonal condenó al señor regidor como autor del delito de falsedad genérica, en agravio del Estado; por lo que le impuso dos (2) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un (1) año, sujeto a determinadas reglas de conducta. b) Resolución Número Trece (Sentencia Nº 163- 2022), del 11 de julio de 2022, con la que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la CSJL con fi rmó la sentencia contenida en la Resolución Número Dos. c) Resolución Número Catorce, del 15 de agosto de 2022, mediante la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la CSJL declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor del señor regidor en contra de la Resolución Número Trece, y elevó los actuados a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Procedimiento efectuado en sede municipal (Expediente Nº JNE.2023000311) 1.3. Por medio del Auto Nº 1, del 6 de febrero de 2023 1, se remitió al Concejo Provincial de Chiclayo los precitados pronunciamientos judiciales dictados en contra del señor regidor, a efectos de que los evalúe, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM. 1.4. Con el “O fi cio Nº 202-GSG-2021”, recibido el 20 de abril de 2023, la gerente general de la Municipalidad Provincial de Chiclayo remitió, entre otros, los siguientes documentos: a) Escrito del 27 de febrero de 2023, presentado por el señor regidor, con el cual presentó sus descargos. b) Informe Legal Nº 332-2023-MPCH-GAJ, del 6 de marzo de 2023, a través del cual la Gerencia de Asesoría Jurídica emitió opinión legal sobre la suspensión del señor regidor. c) Acta de Sesión Extraordinaria del 17 de marzo de 2023, en la que el Concejo Provincial de Chiclayo se pronunció en primera instancia sobre la suspensión del señor regidor. d) El Acuerdo Municipal Nº 017-2023-MPCH/A, del 17 de marzo de 2023, mediante el cual se formalizó la decisión que desaprobó la suspensión del señor regidor, por la causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM. e) El recurso de apelación formulado por don José Luis Martínez Cubas en contra del Acuerdo Municipal Nº 017-2023-MPCH/A 2. Apertura del presente expediente de convocatoria (Expediente Nº JNE.2023000311) 1.5. Ante tal situación, a fi n de evaluar la documentación proporcionada por la CSJL y el Concejo Provincial de Chiclayo, este tribunal electoral, mediante el Auto Nº 2, del 17 de julio de 2023 3, dispuso la apertura del expediente de suspensión-convocatoria de candidato no proclamado en el presente proceso seguido contra el señor regidor, por la causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM. 1.6. Por medio de la Noti fi cación Nº 4935-2023-JNE, del 9 de agosto de 2023, el precitado auto fue remitido al señor regidor con el propósito de que pueda formular los descargos que estime conveniente dentro del plazo de tres (3) días hábiles. Sin embargo, como esta notifi cación fue devuelta con la observación de “dirección desconocida”, con la Noti fi cación Nº 5169-2023-JNE, del 5 de setiembre de 2023, dicho auto fue reenviado al señor regidor. Escrito de descargos (Expediente Nº JNE.2023002296) 1.7. A través del escrito de descargos, presentado el 8 de setiembre de 2023, el señor regidor alegó lo siguiente: a) “[A]ún está pendiente de resolver el recurso extraordinario de Casación (CAS Nº 02080-2022-Lambayeque), consecuentemente se puede inferir que la Sentencia de la Sala no tiene la condición de fi rme, consentida ni ejecutoriada”. b) “[S]e puede colegir que la petición de suspensión de regidor de la Municipalidad provincial de Chiclayo, no se encuentra circunscrita plena y objetivamente a esta causal”. c) “[L]a suspensión debe ser impuesta a la autoridad sentenciada hasta la fecha en que no exista recurso pendiente de pronunciamiento del Poder Judicial y la sentencia adquiera la condición de fi rme, consentida y ejecutoriada”. d) “[Las] sentencias penales no estarían ajustadas a derecho y que se habría incurrido en vicios de nulidad porque no se merituaron convenientemente las pruebas, ergo, los hechos no están probados, transgrediendo los principios de legalidad, in dubio pro reo, presunción de inocencia y debido proceso…”. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 precisa que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.3. El literal j del artículo 5 prescribe como una de las funciones de este organismo electoral la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares. 1.4. El artículo 23 menciona que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son dictadas en instancia fi nal, defi nitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.