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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (03/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 97

97 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de abril de 2024 El Peruano / CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú en el artículo 194 modi fi cado por la Ley Nº 30305, Ley de Reforma Constitucional, en concordancia con el articulo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa, en los asuntos de su competencia, esta autonomía radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico; Que, los Gobiernos Locales asumen las competencias y ejercen funciones especí fi cas, como es la organización del espacio físico y usos del suelo en sus respectivas jurisdicciones, lo cual comprende el acondicionamiento territorial, según el numeral 1.5 del artículo 173 de la precitada Ley. Asimismo, el artículo 79 señala que, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, las municipalidades ejercen las funciones de aprobación del Plan de Acondicionamiento Territorial de nivel provincial, que identi fi que las áreas urbanas y de expansión urbana, así como aprobar el Plan de Desarrollo Urbano, el esquema de zoni fi cación de áreas urbanas, entre otros; Que, mediante la Ley Nº 31313, Ley de Desarrollo Urbano Sostenible, se establecen los principios, lineamientos, instrumentos y normas que regulan el acondicionamiento territorial, la plani fi cación urbana, el uso y la gestión de suelo urbano, a efectos de lograr un desarrollo urbano sostenible, siendo que la misma es de observancia y cumplimiento obligatorio para todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas en todo el territorio nacional; Que, el artículo 38º de la mencionada norma, con relación a la regulación del suelo, establece que el uso es el destino asignado al suelo, conforme a su clasi fi cación y la zoni fi cación que la regula. Los usos serán precisados en el Índice de Usos para la Ubicación de Actividades Urbanas, aprobado por las Municipalidades Provinciales en los Instrumentos de Plani fi cación Urbana que correspondan; Que, el numeral 120.1 del artículo 120 del Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Plani fi cación Urbana del Desarrollo Urbano Sostenible, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2022-VIVIENDA, señala que el Índice de Usos para la Ubicación de Actividades Urbanas es el componente de la zoni fi cación que regula el uso asignado al suelo, fomentando los usos mixtos en las ciudades y/o centros poblados. Asimismo, el numeral 120.2 precisa que el mencionado índice considera en su formulación la Clasi fi cación Internacional Industrial Uniforme (CIIU), determinando las actividades permitidas, permitidas con restricciones, y no permitidas, en concordancia con la zonifi cación establecida; Que, de acuerdo al capítulo IV. Disposición Final del Reglamento de Ubicación de Actividades Urbanas, Estándares de Calidad y Cuadro de Niveles Operacionales para la Provincia Constitucional del Callao, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 014-2008/ MPC, se describe que en caso de detectarse algún impacto negativo por el desarrollo de alguna actividad en un determinado local, que este afectando al medio ambiente o a los predios vecinos, se requerirá que la Gerencia General de Protección del Medio Ambiente emita un informe ambiental que establezca las medidas para mitigarlo o minimizarlo; y así evitar con fl ictos posteriores entre los vecinos y los responsables de los locales comerciales. El conductor del local deberá cumplir estrictamente las indicaciones que se establezcan, en caso contrario se denegará o revocará inmediatamente la autorización municipal de funcionamiento; Que, mediante Ordenanza Municipal Nº 016-2023/ MPC de fecha 17 de julio de 2023, se aprobó las Modi fi caciones y Restricción de la Clasi fi cación Industrial Internacional Uniforme - CIIU en la Zona Industrial De Ventanilla, a pedido de la Municipalidad Distrital de Ventanilla; Que, a través del Expediente Nº 2024-01-28831 de fecha 19 de febrero de 2024, la Municipalidad Distrital de Ventanilla solicita que se precisen algunos aspectos relacionados a la Ordenanza Municipal Nº 016-2023/MPC de fecha 17 de julio de 2023;Que, mediante Memorando Nº 063-2024-MPC- ODSSCPMA/GG de fecha 27 de febrero de 2024, la Gerencia General del Órgano Desconcentrado Sistema de Servicios a la Ciudad y Protección del Medio Ambiente hace suyo el Informe Nº 015-2024-MPC/ODSSCPMA-SGCA de la Subgerencia de Control Ambiental, el mismo que concluye lo siguiente: - Durante el periodo de monitoreo de enero a noviembre de 2023, casi todas las estaciones de monitoreo de calidad del aire, ubicadas en la Zona Industrial de Ventanilla y el distrito de Mi Perú, registraron niveles de material particulado con diámetro menor a 10 micras que excedieron el Estándar de Calidad Ambiental para Aire establecido en el Decreto Supremo Nº 003-2017-MINAM. - Los niveles de plomo en el aire han excedido los valores estándares referenciales, entre los años 2016 al 2022 y los últimos trimestres del 2023, los cuales ponen en riesgo al ambiente y la salud de la población, principalmente a aquellos que se encuentran en las cercanías a la Zona Industrial de Ventanilla. - Con respecto al plomo en el suelo, los reportes de evaluación de suelo residencial y parques, realizado por la DIRESA Callao y OEFA, durante los años 2016, 2017, 2019, 2020, 2021 y 2022, mostró que en diversos puntos se encontraron niveles de plomo excediendo los ECAS para suelo residencial y el ECA Nacional para suelo residencial y parques. - De los monitoreos e investigaciones realizadas se puede inferir que la contaminación ambiental en la Zona Industrial de Ventanilla, se relaciona con la fabricación de motores (generadores, transformadores eléctricos, entre otros); fabricación de productos químicos; fabricación de hierro y acero; fundición de metales (ferrosos y no ferrosos); y fabricación de cemento, cal, yeso y reciclaje de aceites y grasas, reciclaje de desechos metálicos y no metálicos. Dicho esto, los procesos productivos de las actividades económicas que se llevan a cabo, estarían relacionadas con la generación de metales pesados, ácidos, entre otros que involucran tratamientos térmicos que emitan o usen en sus procesos metales pesados como el plomo y/o el cadmio, tales como: la incineración, fundición, procesos químicos, residuos oleosos, entre otros; los cuales cada vez que exceden los Estándares de Calidad Ambiental, ponen en riesgo a la población circundante a la Zona Industrial de Ventanilla, por lo que no debería permitirse actividades que contemplen los procesos productivos antes mencionados. - Las municipalidades distritales, la municipalidad provincial en lo que compete a su jurisdicción y en el marco de su competencia, deberán velar por que sus administrados y/o industrias, realicen sus procesos y actividades cumpliendo todas las normativas nacionales e internacionales, respetando los límites máximos permisibles (LMP) y los Estándares de Calidad Ambiental permitidos, para las emisiones de agentes contaminantes, evitando poner en riesgo la salud de la población, debiendo tomar las acciones pertinentes, implementando inmediatamente las medidas de mitigación y/o eliminación de las fuentes, que en sus procesos o labores emitan, produzcan y/o trabajen con insumos, elementos o materiales que estarían generando exceso de agentes contaminantes, en las actividades que realizan, a fi n de que no exista la afectación de la salud de los pobladores que viven en los alrededores de la Zona Industrial del distrito de Ventanilla y Mi Perú, de acuerdo a la Disposición Final de la Ordenanza Nº 014-2008 de la Provincia Constitucional del Callao. Que, la Subgerencia de Obras Privadas, a través del Memorando Nº 113-2024-MPC/GDU-SGOPR de fecha 29 de febrero de 2024, hace suyo el Informe Nº 023-2024-MPC-GDU-SGOPR-LFCP el cual recomienda que se cumpla lo señalado por la Subgerencia de Control Ambiental, que, con la fi nalidad de no poner en riesgo a la población circundante a la Zona Industrial de Ventanilla, no debería permitirse actividades que contemplen procesos productivos antes mencionados; por lo que no deberá permitirse las actividades consignadas en el Anexo Nº 01; Que, asimismo, se señala en el citado informe que, la restricción de dichas actividades solo son aplicables