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25 NORMAS LEGALES Lunes 29 de abril de 2024 El Peruano / acceso remoto, u otras fuentes que guarden relación con el objeto de la supervisión, ya sean de la entidad supervisada, de un tercero o del mismo Osiptel. En el presente caso, las actas de levantamiento de información recogen lo observado a través de las acciones de fi scalización realizadas por la DFI el 12 de enero del 2023, habiéndose dejado constancia de las incidencias observadas en las 3 actas levantadas, consignándose la identi fi cación del supervisor que intervino en la acción de fi scalización, la denominación de la empresa fi scalizada, la indicación de la fuente de información, el objeto de la acción de fi scalización, fecha y hora en la que se inició el levantamiento de información, mención de la información recabada, así como la fi rma respectiva del supervisor, conteniendo así los datos mínimos establecidos en el artículo 25 del Reglamento de Fiscalización para su plena validez. Cabe agregar que, las 3 actas de levantamiento de información acreditan que 4 contrataciones de servicios públicos móviles fueron efectuadas en canales no previstos en el segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso (esto es, en la vía pública) 9. Además, las mencionadas actas contienen anexos con fotografías, audios y ubicación del lugar donde se efectuaron las contrataciones de servicios móviles, lo cual permite corroborar la exactitud de los hechos constatados. En este punto, resulta pertinente indicar que, el Consejo Directivo, a través de diversos pronunciamientos10, ha señalado que, si bien la fi gura del levantamiento de información recogido en el artículo 25 del Reglamento de Fiscalización y la acción de supervisión regulada en el artículo 27 de dicho Reglamento, constituyen modalidades de supervisión con reglas diferenciadas, ambas comparten la misma fi nalidad referida a recabar distintos hechos a fi n de poder determinar el cumplimiento o incumplimiento de las distintas obligaciones a las que se encuentra sujeta la empresa operadora; siendo que la utilización de una o de otra dependerá de la obligación supervisada y de lo que determine el Órgano Supervisor con arreglo al Principio de Discrecionalidad, Costo-E fi ciencia, Razonabilidad y Proporcionalidad. Bajo dicho escenario, este Colegiado considera que el hecho de que no haya suscrito el acta, realizado observaciones ni recibido copia de la misma in situ, no vulnera de modo alguno el derecho de defensa de ENTEL, dado que la empresa operadora accedió a las 3 actas de levantamiento de información, a través de la carta N° 612-DFI/2023; y, en tal sentido ENTEL formuló sus observaciones respecto a tales instrumentos públicos. Además, resulta oportuno destacar que no es la primera vez que la DFI utiliza el mecanismo de actas de levantamiento de información para veri fi car el cumplimiento de las obligaciones a cargo de ENTEL respecto a la contratación de servicios públicos móviles a través de los canales reportados al Osiptel 11. Conforme a lo expuesto, se colige que en virtud de la habilitación normativa del TUO de la LPAG, la LDFF, el Reglamento de Fiscalización y, en función del Principio de Discrecionalidad, el Osiptel se encuentra facultado para verifi car el cumplimiento del numeral 2.8 del Anexo N° 5 de la Norma de las Condiciones de Uso, a través de actas de levantamiento de información. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de ENTEL en este extremo. 3.2 Respecto a las acciones que habría desplegado para el cese de las contrataciones de servicios públicos móviles en canales no previstos en la norma Sobre el particular, los medios probatorios (tales como: videos y declaraciones juradas) aportados por ENTEL, a través de los descargos remitidos a la Primera Instancia, no desvirtúan su responsabilidad administrativa por el incumplimiento del segundo párrafo y el punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso. Además, en cuanto al cese de la conducta infractora, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia, toda vez que: (i) Respecto al segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso -esto es, las 4 contrataciones en la vía pública- ENTEL no ha acreditado el cese de la conducta infractora en atención a los medios probatorios presentados. (ii) Respecto del punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso -esto es, la ausencia de la validación de la identidad de los intervinientes en las contrataciones del servicio móvil (vendedores) mediante la veri fi cación biométrica de huella dactilar, contrastada con la base de datos de la RENIEC, en 93 228 líneas- no corresponde aplicar el cese; en tanto, el incumplimiento se con fi gura al momento de la activación de las líneas sin veri fi car la identidad de los intervinientes en las contrataciones del servicio móvil. Ahora bien, en cuanto a los medios probatorios presentados por ENTEL, a través de su Recurso de Reconsideración, esto es, el Acta de Fiscalización del 30 de noviembre de 2023 y documentos adjuntos12, este Colegiado comparte lo expuesto por la Primera Instancia en el sentido de que los elementos aportados por la empresa operadora no resultan pertinentes; dado que los incumplimientos al segundo párrafo y el punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso fueron detectados en el mes de enero del 2023, especí fi camente, durante los días 1213 y 1614 del referido mes; sin embargo, las acciones orientadas al cese de las contrataciones del servicio público móvil en la vía pública -las mismas que corresponden a los documentos adjuntos al Acta de Fiscalización del 30 de noviembre de 2023- son posteriores a la comisión de los incumplimientos detectados. Asimismo, ENTEL no ha acredita cómo se habrían implementado tales acciones y el impacto respecto al cumplimiento de las disposiciones de la Norma de las Condiciones de Uso. Además, la Primera Instancia precisa que el atenuante de responsabilidad vinculado a la implementación de las medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora se encuentra derogado15. De otro lado, en cuanto a los medios probatorios remitidos a través del Recurso de Apelación16 y orientados a acreditar que ENTEL se encuentra en proceso de elaboración de un sistema de cumplimiento que incide en la contratación de servicios móviles en la vía pública; este Colegiado sostiene que, los elementos aportados por la empresa operadora no desvirtúan de modo alguno la responsabilidad administrativa asociada al incumplimiento del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso, especí fi camente, respecto a las 4 contrataciones del servicio público móvil en la vía pública durante el 12 de enero del 2023. En efecto, este Colegiado advierte que tales medios probatorios corresponden a correos de coordinación remitidos entre el 22 setiembre del 2023 al 1 de febrero del 2024; esto es, con posterioridad a la detección de las contrataciones del servicio público móvil en la vía pública. Además, los elementos probatorios aportados por ENTEL no acreditan de modo alguno el cese de la conducta infractora. Adicionalmente, respecto a la presunta implementación del sistema de veri fi cación biometría respecto a los vendedores nacionales y extranjeros, este Colegiado sostiene que, los correos electrónicos remitidos entre el 18 de abril del 2024 y el 2 mayo del 2023 no desvirtúan de modo alguno la responsabilidad administrativa asociada al incumplimiento del punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso, especí fi camente, la ausencia de la validación la identidad de los intervinientes en las contrataciones del servicio móvil (vendedores) mediante la veri fi cación biométrica de huella dactilar, contrastada con la base de datos de la Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil - RENIEC, en 93 228 líneas. Cabe agregar que, los correos electrónicos aportados por ENTEL no acreditan la implementación efectiva orientada al cumplimiento de la citada disposición normativa; y, además, considerando la naturaleza del incumplimiento detectado -esto es, la activación de líneas móviles sin la veri fi cación de identidad de los intervinientes en las contrataciones del servicio móvil (vendedores) - no corresponde la aplicación del atenuante de responsabilidad asociado al cese de los actos que constituyen infracción administrativa.