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24 NORMAS LEGALES Lunes 29 de abril de 2024 El Peruano / Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 28-2024-GG/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 00120-2024-CD/OSIPTEL Lima, 19 de abril de 2024 EXPEDIENTE Nº : 22-2023-GG-DFI/PAS MATERIA :Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 28-2024-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : ENTEL PERÚ S.A. VISTO: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución Nº 28-2024-GG/OSIPTEL. (ii) El Informe Nº 103-OAJ/2024 del 27 de marzo del 2024, elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica; (iii) El Expediente Nº 22-2023-GG-DFI/PAS. I. ANTECEDENTES 1.1. A través de la carta N° 612-DFI/2023, noti fi cada el 8 de marzo del 2023, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a ENTEL el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de las siguientes infracciones: Norma incumplidaTipifi cación Conducta imputadaCalifi cación Segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 1 (en adelante, la Norma de las Condiciones de Uso).Segundo párrafo del Anexo 9 de la Norma de las Condiciones de Uso.Habría efectuado 3 contrataciones de servicios públicos móviles en la vía pública. Muy Grave Punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso.No habría validado la identidad de los intervinientes de las contrataciones del servicio móvil (vendedores) mediante la veri fi cación biométrica de huella dactilar, en 93 228 líneas móviles, en el periodo comprendido entre los días 12 y 16 de enero del 2023. Artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 2 (en adelante, RGIS).Literal a. del artículo 7 del RGIS.Habría incumplido con entregar la información que le fue requerida -con carácter obligatorio y en un plazo perentorio- durante la acción de fi scalización desarrollada el 17 de enero del 2023, dentro del plazo perentorio establecido.Muy Grave 1.2. A través de la carta N° 1953-DFI/2023, noti fi cada el 31 de julio del 2023, la DFI comunicó a ENTEL la variación en un extremo de los hechos imputados en el PAS3. 1.3. Mediante Resolución N° 406-2023-GG/OSIPTEL, notifi cada el 1 de diciembre del 2023, la Primera Instancia resolvió lo siguiente:Norma incumplidaConducta infractora Decisión Segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso.Haber efectuado 4 contrataciones de servicios públicos móviles en la vía pública. Sancionar con 350 UITPunto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso.No haber validado la identidad de los intervinientes de las contrataciones del servicio móvil (vendedores) mediante la veri fi cación biométrica de huella dactilar, en 93 228 líneas móviles, en el periodo comprendido entre los días 12 y 16 de enero del 2023. Artículo 7 del RGIS.Habría incumplido con entregar la información que le fue requerida -con carácter obligatorio y en un plazo perentorio- durante la acción de fi scalización desarrollada el 17 de enero del 2023, dentro del plazo perentorio establecido.Archivar 4 1.4. El 28 de diciembre del 2023, ENTEL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 406-2023-GG/OSIPTEL. 1.5. Mediante Resolución Nº 28-2024-GG/OSIPTEL, notifi cada el 31 de enero del 2024, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por ENTEL. 1.6. El 21 de febrero del 2024, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 28-2024-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS 5) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 6 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre la presunta vulneración al Principio de Legalidad Sobre el particular, corresponde señalar que, de acuerdo al inciso 8, numeral 240.2 del artículo 240 del TUO de la LPAG, la Administración Pública -en el ejercicio de su actividad de fi scalización- se encuentra facultada a realizar acciones que se encuentren establecidas en leyes especiales. Así, en el presente caso, el ejercicio de la función supervisora del Osiptel se encuentra regulada en la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel (en adelante, LDFF) y en el Reglamento General de Fiscalización 7 (en adelante, Reglamento de Fiscalización). Cabe señalar que, conforme con el artículo 3 de la LDFF, el ejercicio de la función supervisora del Osiptel se rige -entre otros- por el Principio de Discrecionalidad, en virtud del cual el Organismo Regulador establece los planes y métodos de trabajo que considere necesarios para el objeto de su supervisión, siendo que pueden tener el carácter de reservados frente a la entidad supervisada. En ese sentido, en atención al Principio de Discrecionalidad, la DFI consideró que correspondía realizar la fi scalización fuera de las instalaciones del Osiptel y sin previo aviso, a través del mecanismo de levantamiento de información, en concordancia con los artículos 17 y 22 del Reglamento de Fiscalización 8. En efecto, el artículo 22 del Reglamento de Fiscalización prevé que las acciones de fi scalización se puedan realizar a través de diversos mecanismos -entre ellos- el levantamiento de información, el mismo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del citado Reglamento, permite a través de la visualización, captura de pantalla, de audio o de video, la recolección de información contenida en una página web, aplicativo,