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22 NORMAS LEGALES Lunes 29 de abril de 2024 El Peruano / 3.7. Sobre la presunta vulneración al Principio de Debida Motivación ENTEL argumenta que la Resolución impugnada no habría cumplido con el deber de motivación, debido a que no se habría pronunciado por la totalidad de los argumentos remitidos por la empresa operadora en sus descargos. Concretamente, la empresa operadora señala que en sus descargos al IFI se habría cuestionado el cálculo de la multa, y la Primera Instancia habría decidido desvirtuar los mismos sin realizar el análisis respectivo. En relación a lo argumentado por ENTEL, es necesario precisar que la Primera Instancia se ha pronunciado de manera clara sobre todos los argumentos esgrimidos en los descargos presentados por la empresa operadora. Es así que, en relación al factor de bene fi cio ilícito, la Resolución impugnada menciona, en el literal i) del acápite 3.1., lo siguiente: “En este extremo ENTEL señala que sí habría incurrido en todo tipo de inversiones relacionada el incumplimiento del indicador, tales como: (i) expansión de la tecnología, (ii) cambios masivos de nuevas funcionalidades, (iii) puesta en servicio de nuevas estaciones detalladas en el Anexo II de sus Descargos 1 y las mediciones realizadas en sus Descargos 2; sin embargo, se advierte que estas se han realizado de manera posterior a las mediciones realizadas por el OSIPTEL (primer semestre 2022), asimismo, la empresa no ha remitido documentación que acredite la mejora efectiva, conforme a lo señalado por la DFI en el Informe Final de Instrucción; correspondiendo por tanto, tener en consideración lo señalado por el Consejo Directivo en la Resolución N° 00068-2023-CD/OSIPTEL. (...) En ese sentido, y según la Resolución N° 229-2021- CD/OSIPTEL a través de la cual se aprobó la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL (Metodología de Multas - 2021), el bene fi cio ilícito estimado está constituido solo por el costo evitado. Este último, a su vez, se encuentra relacionado, para el presente caso, con la inversión evitada por ENTEL para cumplir con el valor objetivo del indicador de calidad CVM. Es preciso resaltar que, para determinar dicha inversión evitada, se debe tener en cuenta el nivel de incumplimiento en el semestre analizado (que para este caso es el primer semestre del 2022) para cada CCPP.” (Subrayado agregado) Del texto citado, se puede apreciar que la Primera Instancia cita razones jurídicas por las cuales las alegaciones de ENTEL no corresponden ser amparadas, pronunciándose por las presuntas mejoras realizadas por la empresa operadora y, además, haciendo mención a lo previsto en lo que establece la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 sobre la infracción imputada. Asimismo, con respecto a la probabilidad de detección, la Primera Instancia ha hecho mención de las razones fácticas y jurídicas por las cuales la misma debe ser considerada como alta, en el literal ii) del acápite 3.1 de la Resolución impugnada, de conformidad con lo establecido en la Metodología de Cálculo de Multas -2021. Las mismas, han sido reiteradas en el acápite 3.6. de la presente Resolución, en la cual se hace mención a la periodicidad de las supervisiones por medio de las cuales se detecta la infracción que se imputa en el presente PAS a ENTEL. Por lo tanto, no puede sostenerse que exista un defecto en la motivación, o una motivación aparente presente en la Resolución apelada, sin menoscabar la posibilidad de que ENTEL pueda plantear el cuestionamiento a dicha línea de argumentación en la vía correspondiente, como corresponde a su derecho al debido procedimiento. En virtud de todo lo expuesto, los argumentos presentados por ENTEL en este extremo quedan desvirtuados.Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 079-OAJ/2024, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 984/24, de fecha 16 de abril de 2024. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 413-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, con fi rmar las multas impuestas. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°. - Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe N° 079-OAJ/2024 a la empresa apelante; ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano. iii) La publicación de la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe N° 079-OAJ/2024 y la Resolución N° 413-2023-GG/OSIPTEL, y; iv) Poner la presente Resolución en conocimiento de la O fi cina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.JESÚS OTTO VILLANUEVA NAPURÍ Presidente Ejecutivo (E)Consejo Directivo 1 Aprobado mediante Resolución N° 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 2 Procedimiento para la medición, cálculo y reporte de los indicadores Cumplimiento de Velocidad Mínima (CVM), Velocidad Promedio (VP) y el parámetro Tasa de Transferencia de Datos (TTD) de calidad del servicio de acceso a internet. 3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 4 Aprobado por Resolución Nº 090-2015-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 5 Disponible en el siguiente enlace: https://www.osiptel.gob.pe/media/ rchp12s3/res128-2020-cd.pdf 6 Disponible en el siguiente enlace: https://www.osiptel.gob.pe/media/ b3nj3h55/res154-cd-2020.pdf. 7 “ Artículo 25.- Levantamientos de información Los levantamientos de información son acciones de supervisión que se realizan a través de la visualización, captura de pantalla, de audio o de video, trazas, recolección de datos o impresión de la información contenida en una página Web, aplicativo, acceso remoto, u otras fuentes que guarden relación con el objeto de la supervisión, ya sean de la entidad supervisada, de un tercero o del mismo OSIPTEL. También constituyen levantamientos de información las mediciones de las características técnicas de los servicios y las pruebas remotas, manuales o automáticas, que se realicen para comprobar las prestaciones, la operatividad del servicio, así como del equipamiento asociado. La información recabada se plasmará en un acta, que deberá contener como mínimo, lo siguiente: a) Identi fi cación del o los supervisores que intervendrán; b) Denominación de la entidad supervisada; c) Indicación de la fuente de información; d) Mención del objeto de la acción de supervisión; e) Fecha en que se efectúa el levantamiento de información con indicación de la hora del mismo; f) Mención de la información recabada; y, g) Firma del o los supervisores que hayan intervenido. El acta de levantamiento de información suscrita por un supervisor constituye instrumento público.” 8 Ver la Sentencia del 26 de marzo de 2007 recaída en el Expediente N° 1182-2005-PA/TC, fundamento jurídico 14. 9 Tanto la Resolución de Gerencia General como los Instructivos Técnicos aprobados se encuentran disponibles en el siguiente enlace: https://www. osiptel.gob.pe/n-031-2021-gg-osiptel/