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21 NORMAS LEGALES Lunes 29 de abril de 2024 El Peruano / ofrecidos mediante los descargos, en los cuales se habría demostrado las mejoras implementadas, sino que se habría limitado a a fi rmar que dichas medidas no acreditarían el cese de la conducta al haberse realizado en un periodo posterior al fi scalizado. En esa línea, ENTEL remite capturas de pantalla de valores obtenidos para la medición de los CCPP Cusco y Cartavio (Anexo A), con el fi n de que los mismos sean analizados por el Consejo Directivo. Sobre el particular, este Consejo Directivo considera que se ha efectuado un análisis adecuado de los medios probatorios ofrecidos por la empresa operadora mediante sus descargos 13, puesto que ha brindado argumentos jurídicos por los cuales se puede sostener que la implementación de medidas en un periodo posterior al fi scalizado no es útil para acreditar el cese de la conducta, sin perjuicio de que los mismos hayan sido debidamente analizados tanto mediante el Informe Final de Instrucción Nº 159-DFI/2023, así como por el Memorando Nº 1969-DFI/2023. Finalmente, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia al señalar que el incumplimiento del VO del indicador de calidad CVM se concretiza para un determinado periodo de evaluación (en el presente caso, para el primer semestre de 2022). Por lo tanto, la implementación de mejoras posteriores constituye elementos a analizar para nuevos períodos de evaluación en sus respectivos expedientes de supervisión, mas no para acreditar el cese de la conducta infractora ya consumada. Asimismo, se ha indicado que el numeral i) del artículo 18 del RGIS, que contempla los factores atenuantes a analizarse en los procedimientos administrativos sancionadores, fue modi fi cado por el artículo primero de la Resolución Nº 222-2021-CD/OSIPTEL 14, excluyéndose el atenuante de implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta, por lo cual no corresponde su análisis en el presente caso. Sin perjuicio de lo antes expuesto, vale indicar que los medios probatorios15 remitidos por la empresa operadora mediante su Recurso de Apelación han sido analizado por la DFI; sin embargo, tal como ha sido desarrollado en el Memorando Nº 248-DFI/2024 16, no se ha desvirtuado lo descrito tanto por el órgano instructor como por la Primera Instancia para el semestre evaluado. Por tanto, en atención a lo antes mencionado, no se habría vulnerado el Principio de Verdad Material, por lo que debe desestimarse este extremo de su Recurso de Apelación. 3.5. Sobre la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad ENTEL alega que la Gerencia General habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, debido a que no existirían razones que justi fi quen el ejercicio de la potestad sancionadora del Osiptel, máxime si - a su consideración - habría desplegado diversas medidas para agotar sus mayores esfuerzos, a fi n de que se disponga el cese de la conducta infractora. Sobre el particular, es importante señalar que la Primera Instancia, a través de la Resolución impugnada, cumplió con analizar cada criterio para la graduación de las sanciones que establece el TUO de la LPAG, que determinó la imposición de una sanción de multa y no de una amonestación o medida distinta; por tanto, el hecho que ENTEL discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo no cumple con los parámetros del Test de Razonabilidad. Ahora bien, como se ha señalado en el apartado 3.4. de la presente Resolución, en el presente caso, no es posible que se con fi gure el cese de la conducta infractora, debido a que un eventual cumplimiento posterior verifi cable constituye en sí mismo un nuevo periodo de evaluación, distinto e independiente al evaluado en el presente PAS. Por lo tanto, la naturaleza de la presente infracción no permite que se con fi gure dicho atenuante de responsabilidad. Por tanto, en atención a lo antes mencionado, no se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, por lo que debe desestimarse este extremo de su Recurso de Apelación. 3.6. Sobre la graduación de las sancionesENTEL señala que la graduación de las sanciones se encontraría sobredimensionada. Así, en relación al cálculo del bene fi cio ilícito, re fi ere que ENTEL sí habría incurrido en inversiones relacionadas al cumplimiento del indicador, tanto al momento de la fi scalización, como de forma posterior a este, y que habrían sido acreditadas a lo largo del procedimiento. Asimismo, sobre la probabilidad de detección, argumenta que, debido a que la supervisión de los indicadores se realiza de forma semestral y sin tener que incurrir en acciones adicionales, la misma debería califi carse como muy alta. Respecto a lo alegado, resulta necesario resaltar que, con el propósito de determinar la adecuada graduación de la sanción a imponer por la infracción administrativa identi fi cada, la Primera Instancia ha considerado los criterios delineados en el numeral 3 del artículo 248 del TUO LPAG. Dichos criterios establecen que se debe anticipar que la comisión de la conducta sancionable no resulte más bene fi ciosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas o la asunción de la sanción. Asimismo, se insta a que la determinación de la sanción tome en cuenta factores como el bene fi cio ilícito derivado de la infracción, la probabilidad de detección de la misma, la gravedad del perjuicio al interés público o al bien jurídico protegido, el daño económico causado, la reincidencia, las circunstancias en las que se cometió la infracción y la presencia o ausencia de intencionalidad en la conducta del infractor. En este sentido, la Primera instancia procedió a realizar un análisis detallado de cada uno de estos criterios para asegurar que la sanción propuesta se ajustase de manera proporcionada y equitativa a la gravedad de la infracción cometida, considerando los elementos especí fi cos del caso en cuestión. Respecto del bene fi cio ilícito, ENTEL asegura haber incurrido en costos para la implementación de sistemas, sin embargo, cabe precisar que los supuestos costos en los que habría incurrido ENTEL para el cumplimiento de las obligaciones cuya infracción se imputa, no han sido idóneos para evitar dichos incumplimientos, lo cual evidencia una falta de supervisión en sus procesos internos. Asimismo, respecto de los costos posteriores alegados por la empresa operadora, este Consejo Directivo coincide con lo expuesto por la Primera Instancia, en tanto el atenuante de implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta fue excluido mediante Resolución Nº 222-2021-CD/OSIPTEL, publicado el 28 de noviembre de 2021. Asimismo, como ya se ha indicado en la presente Resolución, un eventual cumplimiento posterior debe ser evaluado en un siguiente periodo de supervisión, por lo cual dichos costos asumidos de manera posterior a la comisión de la infracción no tienen incidencia sobre la imputación del presente PAS. En relación a la probabilidad de detección, cabe precisar que la Primera Instancia ha tomado en consideración lo que establece la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 17 sobre la probabilidad de detección en relación a la conducta infractora, estableciendo fi nalmente que, en función a la frecuencia semestral en la que se realiza la supervisión 18 mediante la cual se detecta la infracción, la misma debe ser considerada como alta. Adicionalmente, señala que existe un historial respecto de conductas infractoras similares anteriormente sancionadas. Cabe indicar que, si bien la probabilidad de detección para la presente infracción está ligada a la periodicidad de las supervisiones programadas, estas no son lo sufi cientemente frecuentes para que la probabilidad de detección pueda ser considerada como muy alta, como sostiene ENTEL. En conclusión, al no haberse veri fi cado que exista una indebida graduación de las sanciones impuestas, corresponde desestimar el Recurso de Apelación en este extremo.