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10 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de agosto de 2024 El Peruano / evitados por separado para cada una de las mencionadas obligaciones. En ese sentido, se concluye que los argumentos presentados por TELEFÓNICA carecen de asidero respecto a que la existencia de una distinción entre los valores noti fi cados en la carta de inicio y en la determinación de multa, adolece de motivación su fi ciente. Por lo señalado, este Tribunal considera que los fundamentos expuestos por TELEFÓNICA no resultan atendibles, toda vez que no se ha contravenido la regulación que desarrolla la Metodología. Asimismo, se descarta también la posible transgresión del artículo 258.1 del TUO de la LPAG que denuncia TELEFÓNICA. 4.2 Sobre la nulidad de las resoluciones porque la acción punitiva del OSIPTEL ha prescrito TELEFÓNICA solicita la nulidad de la RESOLUCIÓN 209, en tanto considera que se ha producido la prescripción de las infracciones administrativas sancionadas, a raíz que la fecha de la comisión de los hechos se computa desde el 5 de abril de 2021, por lo que tomando en cuenta que el plazo de prescripción asociado a la infracción grave es de tres (3) años, concluye que el plazo de prescripción se con fi guró el 5 de abril de 2024. Sobre lo argumentado por TELEFÓNICA, este tribunal estima pertinente acudir al artículo 252 del TUO de la LPAG, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 252.- Prescripción 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. (…). 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la noti fi cación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. (…).”(subrayado agregado) De otro lado, respecto al plazo para la prescripción de las infracciones administrativas, el artículo 31 de la Ley N° 27336, dispone lo siguiente: “Artículo 31.- Prescripción 31.1 La facultad de OSIPTEL para la imposición de sanciones administrativas prescribe: a) A los 2 (dos) años tratándose de infracciones leves; b) A los 3 (tres) años tratándose de infracciones graves; y, c) A los 4 (cuatro) años tratándose de infracciones muy graves. (…).” (subrayado agregado) En el caso en particular, las conductas infractoras no han prescrito. En efecto, la primera conducta infractora tipifi cada en el artículo 4 del anexo 5 del TUO de las CDU se produjo el 10 de octubre de 2022; además, habiendo sido califi cada como infracción leve, el plazo de prescripción es de dos (2) años, conforme a la norma antes citada. Por lo tanto, la conducta infractora prescribiría el 10 de octubre de 2024, siempre y cuando, la administración no haya iniciado siquiera el procedimiento sancionador, lo que no ha ocurrido en este caso, en tanto la sanción fue impuesta el 11 de junio de 2024. Bajo el mismo análisis, la segunda conducta infractora tipifi cada en el artículo 3 del anexo 5 del TUO de las CDU empezó a producirse el 3 de noviembre del 2022, habiendo sido cali fi cada como infracción muy grave, por lo tanto, el plazo de prescripción es de cuatro (4) años. Por ende, conforme a la normativa antes citada, la conducta infractora prescribiría el 3 de noviembre de 2026, incluso en el supuesto de no haber iniciado el respectivo procedimiento sancionador; sin embargo, la sanción fue notifi cada el 11 de junio de 2024, no habiéndose cumplido aún el plazo de prescripción. En efecto, del análisis realizado, ambas infracciones no se encuentran inmersas en algún supuesto de prescripción por vencimiento de plazos. Al respecto, no debe perderse de vista que la prescripción extingue la potestad sancionatoria de la Administración como efecto de su inactividad en la persecución de la infracción administrativa 13; sin embargo, en este caso, ello no ha ocurrido como se ha expuesto de manera precedente. Por consiguiente, al no haber prescrito la facultad del OSIPTEL para sancionar las infracciones tipifi cadas en los artículos 3 y 4 del anexo 5 del TUO de las CDU, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA. En aplicación de las funciones previstas en el literal a) del artículo 25-B de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, modi fi cado a través del Decreto Supremo N° 140-2023-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Desestimar la solicitud de nulidad presentada por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 00209-2024-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, con fi rmar todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Noti fi car la presente resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. Artículo 4- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano; así como en el portal web institucional: www.osiptel.gob.pe, en conjunto con la Resolución N° 00209-2024-GG/OSIPTEL. Artículo 5.- Poner en conocimiento de la presente resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas, para los fi nes respectivos. Regístrese y comuníquese, Con el voto favorable de los miembros del Tribunal de Apelaciones del Osiptel: Gustavo Nilo Rivera Ferreyros, Renzo Rojas Jiménez y Carlos Antonio Rouillon Gallangos; en la Sesión N° 011-2024 del 31 de julio de 2024. GUSTAVO NILO RIVERA FERREYROS Presidente del Tribunal de ApelacionesTribunal De Apelaciones 1 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 00138-2012-CD/ OSIPTEL y modificatorias. 2 Documentos con registros de mesa de partes 44239-2024/MPV y 44246- 2024/MPV. 3 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL. 4 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 5 Documento con registro 44246-2024/MPV. 6 Aprobadas con Resolución N° 00138-2020-CD/OSIPTEL. 7 Resolución de Consejo Directivo N° 118-2021-CD/OSIPTEL 8 Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL. 9 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 00229-2021-CD/ OSIPTEL.