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9 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de agosto de 2024 El Peruano / 3. La caducidad administrativa es declarada de o fi cio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de o fi cio. (…)” El referido plazo de caducidad del procedimiento asegura el derecho de los administrados, frente a la Administración, de obtener una respuesta o decisión de la autoridad, conforme a derecho y dentro del plazo legalmente establecido. Si bien el administrado no podrá argumentar afectación por la duración del procedimiento, en tanto este no exceda el plazo legalmente establecido, sí podrá hacerlo en caso el procedimiento sea resuelto más allá del plazo legal antes señalado, invocando la perdida de competencias de la Administración, por razones de caducidad del procedimiento. Teniendo en cuenta que la carta de inicio se noti fi có a TELEFÓNICA el 13 de setiembre de 2023 y la RESOLUCIÓN 209 se noti fi có el 11 de junio de 2024, la duración del PAS fue menor a nueve (9) meses, por lo que no es correcto lo señalado por TELEFÓNICA sobre una afectación por la duración del procedimiento. Adicionalmente, la consideración del tiempo de duración del procedimiento en la fórmula para la determinación de las multas, responde a la necesidad de internalizar el valor del dinero durante dicho lapso procedimental, tal como lo ha establecido la Metodología, que constituye una disposición reglamentaria emitida en ejercicio de la función normativa del OSIPTEL. De otro lado, con relación al factor de actualización, TELEFÓNICA argumenta que el órgano resolutivo de primera instancia no estaría brindando explicación respecto a la inclusión de un componente adicional, generando un recálculo en la cuantía de ambas multas impuestas. Al respecto, corresponde mencionar que, de acuerdo con la Metodología, el factor de actualización constituye un componente del cálculo de la multa que tiene como objeto incorporar el concepto del valor del dinero en el tiempo durante el lapso que transcurre entre la comisión de la infracción y la imposición de la multa 10. Particularmente, con relación a la infracción tipi fi cada en el artículo 4 del anexo 5 del TUO de las CDU, este Tribunal ha corroborado que la metodología sí considera expresamente la utilización del factor de actualización (se trata una conducta infractora que cuenta con fórmula especí fi ca) 11. De esta manera, respecto del cálculo efectuado por el órgano instructor al momento de cali fi car la infracción, este Tribunal, respecto del artículo 4 del anexo 5 del TUO de las CDU, ha veri fi cado que se aplicó el factor de actualización de 1,0734 calculado en base al WACC mensual, por tanto, el bene fi cio ilícito actualizado resultante fue de 14,12 UIT. Esta cifra se dividió por la probabilidad de detección media equivalente a 50% (0,50), obteniendo el importe de 28,2 UIT que fue empleado para cali fi car la infracción (infracción leve). Asimismo, en lo que concierne al artículo 3 del anexo 5 del TUO de las CDU, de igual manera, se advierte que el bene fi cio ilícito estimado fue de 295,65 UIT. Con el fi n de actualizar este bene fi cio, se aplicó un factor de actualización de 1,0677, calculado en función del WACC mensual y el tiempo transcurrido entre la conducta infractora y la graduación de la multa. El bene fi cio actualizado resultante fue de 315,66 UIT, cifra que se dividió por la probabilidad de detección alta del 75% (0,75), obteniendo el importe de 420,9 UIT (infracción muy grave), el cual fue reconducido al tope máximo de 350 UIT que prevé la Ley N° 27336 para dicho tipo de infracción. En ambos casos, el cálculo se puso en conocimiento de TELEFÓNICA mediante la carta de inicio. Por consiguiente, se concluye que el factor de actualización, en ambas infracciones, sí fue considerado dentro del cálculo realizado por la DFI al momento de califi car las mismas, aun cuando no se haya mencionado expresamente. Respecto al cuestionamiento realizado por TELEFÓNICA al valor del WACC, en tanto considera que habría sufrido una alteración sin explicación ni fundamentación alguna, este Tribunal advierte que la Metodología también establece que “para los casos de las infracciones cuyas multas sean estimadas mediante el enfoque de bene fi cio ilícito se empleará un factor de actualización considerando el último valor disponible del WACC” 12. Por tal razón, como se precisó en párrafos anteriores, los valores de los parámetros que se emplean pueden variar al momento de determinar las sanciones, siempre que no se vea afectada la cali fi cación de la infracción en perjuicio del administrado. En este caso en particular, el WACC utilizado por la DFI al efectuar la cali fi cación de las infracciones fue el valor disponible en aquel momento, siendo posteriormente actualizado por la Gerencia General al determinar las multas a imponer (a través de la RESOLUCIÓN 209), lo cual se sujetó a lo señalado por la Metodología. Por tanto, el proceder de la Primera Instancia sí tiene fundamento, contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA. Por otro lado, sobre el cuestionamiento realizado por TELEFÓNICA a la probabilidad de detección, respecto a la infracción tipi fi cada en el artículo 3 del anexo 5 del TUO de las CDU, esta señala que se habría variado el valor de probabilidad de detección entre la propuesta de la carta de inicio (alta) y la multa impuesta (media), sin motivación alguna. Al respecto, este Tribunal advierte que la RESOLUCIÓN 209 sí ha motivado adecuadamente la probabilidad de detección establecida. En efecto, resulta pertinente indicar que la Metodología señala determinados criterios a tener en cuenta para una probabilidad de detección media, entre los cuales se encuentra que la supervisión forma parte de un procedimiento de supervisión no periódico, por lo que se presentaría un mayor grado de di fi cultad para la veri fi cación de la conducta infractora, además que, la identi fi cación de la infracción va a depender mucho de la disponibilidad de la información que pueda remitir la empresa operadora, siendo esta en oportunidades incompleta o ciertamente la correcta. Esto se aprecia respecto de la veri fi cación del cumplimiento del artículo 67-B del TUO de las CDU, toda vez que, como señaló la Primera Instancia, la supervisión depende directamente de la revisión de las reposiciones efectuadas por la empresa operadora en cada caso en particular, debiendo considerar el número de abonados con los que cuenta la empresa operadora, presentando un mayor grado de di fi cultad. Por lo tanto, resulta adecuada la probabilidad de detección determinada por la Primera Instancia. Finalmente, TELEFÓNICA, cuestiona la variación del costo evitado respecto a la infracción tipi fi cada en el artículo 4 del anexo 5 del TUO de las CDU, debido a que su valor cambió en el cálculo de la multa establecida en la RESOLUCIÓN 209, respecto de lo que consideró la DFI en el cálculo efectuado para la cali fi cación de la infracción. Sobre el particular, este Tribunal ha veri fi cado que la imputación referida al incumplimiento del artículo 11-A del TUO de las CDU obedece a la inobservancia de dos (2) obligaciones distintas: primero, superar el límite diario de cinco (5) intentos de veri fi cación biométrica (segundo párrafo) y, segundo, la falta de envío inmediato de mensajes de texto y correos electrónicos tras la activación del servicio de telefonía móvil (sexto párrafo). Al respecto, se aprecia que el órgano instructor, en la carta de inicio, estimó el costo evitado en base a un (1) solo cálculo para ambas obligaciones; sin embargo, la Primera Instancia consideró necesario estimar los costos evitados por separado para cada párrafo incumplido del artículo 11-A del TUO de las CDU. Esto se justi fi có porque la validación biométrica, a fi n de identi fi car el número máximo de intentos, funciona mediante una plataforma distinta y con aplicaciones de propósito especí fi co, en comparación a la remisión de manera inmediata a la activación de un servicio móvil por SMS a cada una de las líneas móviles que el abonado pudiera tener registrado con su documento legal de identi fi cación en la empresa operadora, así como un correo electrónico a la dirección registrada por el abonado, que funciona a través de una plataforma diferente. Por consiguiente, este Tribunal confi rma lo resuelto por la Primera Instancia, habiéndose realizado de manera correcta el cálculo de los costos