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8 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de agosto de 2024 El Peruano / 1.4. El 1 de marzo de 2024, TELEFÓNICA, solicitó la ampliación del plazo para presentar sus descargos, lo cual fue denegado por la Gerencia General. 1.5. El 14 de marzo de 2024, TELEFÓNICA presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción. 1.6. El 11 de junio de 2024, mediante RESOLUCIÓN 209, la Gerencia General sancionó a TELEFÓNICA con: a) Una multa de 47 UIT por la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 4 del anexo 5 del TUO de las CDU, cali fi cada como leve, por el incumplimiento de lo dispuesto en el segundo y sexto párrafo del artículo 11-A de la referida norma, toda vez que se superó el número máximo de intentos o consultas de veri fi cación biométrica por persona en el día. b) Una multa de 350 UIT por la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 3 del anexo 5 del TUO de las CDU, califi cada como muy grave, por el incumplimiento del artículo 67-B de la referida norma, toda vez que no remitió inmediatamente a la activación del servicio, un mensaje de texto a todos los servicios móviles bajo titularidad del abonado registrados en dicha empresa operadora, así como un correo electrónico a la dirección registrada por el abonado, al momento de recibir la solicitud de reposición de SIM Card. 1.7. El 2 de julio de 2024, mediante la presentación de dos (2) escritos 2, TELEFÓNICA interpuso recurso de apelación contra la RESOLUCIÓN 209 y solicitó audiencia de informe oral. 1.8. El 4 de julio de 2024, mediante carta N° 00007- STTA/2024, se concedió el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. 1.9. El 17 de julio de 2024, TELEFÓNICA expuso oralmente sus argumentos ante el Tribunal de Apelaciones. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones3 (en adelante, RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, el TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. CUESTION PREVIA De la revisión de uno (1) de los escritos mediante los cuales TELEFÓNICA interpuso recurso de apelación contra la RESOLUCIÓN 209 5, este Tribunal advierte que la empresa operadora se re fi ere en sus argumentos de defensa a la comisión de las infracciones tipi fi cadas en los artículos 8 y 9 de las “Normas Especiales para la prestación de Acceso a Internet Fijo aplicables a TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.”6, y no a la comisión de las infracciones derivadas del incumplimiento de los artículos 11-A y 67-B del TUO de las CDU. Al respecto, sin perjuicio de que constituye deber de todo administrado fundamentar adecuadamente los recursos administrativos que interpone, este Tribunal procederá a analizar dichos argumentos en virtud de los hechos que originaron las sanciones impuestas mediante la RESOLUCIÓN 209. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN4.1. Sobre el cuestionamiento de la inclusión de hechos y valoraciones en los siguientes valores del cálculo de la multa: WACC, tiempo transcurrido, factor de actualización, probabilidad de detección y costo evitado total. TELEFÓNICA alega que el OSIPTEL ha infringido el artículo 258.1 del TUO de la LPAG, puesto que en la carta de inicio del PAS se le noti fi có dos (2) propuestas de multa por la comisión de las infracciones tipi fi cadas en los artículos 3 y 4 del anexo 5 del TUO de las CDU; sin embargo, en comparación con las multas impuestas, la cuanti fi cación habría variado en los factores WACC, tiempo transcurrido, factor de actualización, probabilidad de detección o costo evitado, sin brindar explicación que justifi que el motivo del cambio. Similar argumentación sustentó TELEFÓNICA en su informe oral por ambas infracciones. Con relación a lo expuesto por la empresa apelante, este Tribunal debe señalar que el artículo 3 del Régimen de Cali fi cación de Infracciones del OSIPTEL 7, dispone que la cali fi cación de la infracción se realiza acorde a la escala establecida en el artículo 25 de la Ley N° 273368, en función al nivel de multa “estimado” en aplicación de la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL (en adelante, la Metodología) 9, debiendo dicha cali fi cación efectuarse al momento de notifi car la imputación de cargos a la empresa operadora. Cabe precisar que el acto de cali fi cación de la infracción, por su naturaleza, no constituye la imposición de la sanción (multa), sino que permite establecer el grado o intensidad de la infracción; es decir, la cali fi cación constituye solo una estimación, como re fi ere la norma. Al respecto, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 254 del TUO de la LPAG, en el procedimiento sancionador, se noti fi ca a los administrados la sanción que se les pudiera imponer de acreditarse su responsabilidad. Por esta razón, los valores de los parámetros que emplea el órgano instructor en dicha estimación pueden variar con relación al valor de la multa que imponga fi nalmente el órgano resolutivo, siempre que no se vea afectada la califi cación de la infracción en perjuicio del administrado. Ahora bien, con relación al valor del factor de tiempo transcurrido para ambas sanciones, TELEFÓNICA mani fi esta que representa un incentivo perverso a favor de la Administración considerar el tiempo que transcurre desde la comisión de los hechos hasta la determinación de la multa. Sobre el particular, este Tribunal debe señalar que el procedimiento administrativo sancionador, como todo procedimiento, requiere de un tiempo para su transcurso o desarrollo. Así, la Administración necesita llevar acabo una serie de actividades, que le permitan veri fi car cada uno de los elementos fácticos que intervienen en el caso de revisión, y realizar el análisis lógico jurídico que determine, de la forma más exacta, hasta dónde alcanza la responsabilidad de los administrados. Asimismo, no debe olvidarse que, en los procedimientos sancionadores, los administrados deben contar con el plazo necesario para realizar sus descargos y presentar sus medios probatorios, considerando que estos tienen diversas etapas, necesitando un tiempo para su desarrollo, a fi n de garantizar el debido procedimiento y el respeto del derecho de los administrados. En línea con lo señalado en el párrafo precedente, el legislador ha establecido un plazo máximo para la duración de los procedimientos sancionadores. Así, conforme a lo establecido por el artículo 259 del TUO de la LPAG, la Administración cuenta con un plazo máximo de nueve (9) meses para atender o resolver los procedimientos administrativos sancionadores (plazo de caducidad), el cual puede ser ampliado en tres (3) meses de manera excepcional, transcurrido el cual, caduca el procedimiento de manera automática, tal como se advierte a continuación: “Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de o fi cio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de noti fi cación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justi fi cando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. (…). 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se noti fi que la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.