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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 (10/08/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 12

12 NORMAS LEGALES Sábado 10 de agosto de 2024 El Peruano / supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios; Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo N° 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fi to y zoosanitarios se publiquen en el diario ofi cial El Peruano; Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal da cuenta de la propuesta presentada por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América sobre los requisitos zoosanitarios para la importación de productos cárnicos que contienen mezcla de la especie bovina, porcina o aves, procedentes del referido país, así como las coordinaciones realizadas con el propósito de armonizarlos; Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal justi fi ca y recomienda la aprobación y publicación de los requisitos zoosanitarios para la importación de los referidos productos; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo N° 1387; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la O fi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- APROBAR los requisitos zoosanitarios para la importación de productos cárnicos que contienen mezcla de la especie bovina, porcina o aves procedentes de los Estados Unidos de América, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral. Artículo 2.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias. Artículo 3.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ Directora GeneralDirección de Sanidad AnimalServicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS QUE CONTIENEN MEZCLA DE LA ESPECIE BOVINA, PORCINA O AVES PROCEDENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Los productos deberán estar amparados por un certi fi cado sanitario de exportación expedido por la autoridad sanitaria competente de los Estados Unidos de América, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Los productos cárnicos mixtos se derivaron de animales que nacieron, criaron y sacri fi caron en los Estados Unidos de América, o de animales o productos que se importaron legalmente de países con sistemas de seguridad alimentaria equivalentes y que cumplen los requisitos de importación de sanidad animal del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América (USDA). 2. Los productos cárnicos mixtos se produjeron en instalaciones de bene fi cio y procesamiento inspeccionadas por el Servicio de Inocuidad e Inspección de Alimentos (FSIS, por sus siglas en inglés), que operan bajo la supervisión permanente del FSIS; o fueron legalmente importados de un país con un sistema de inocuidad alimentaria equivalente.3. Los productos cárnicos mixtos fueron elaborados de animales y carcasas que aprobaron las inspecciones ante mortem y post mortem, sin signos de enfermedades infecciosas o sistémicas. 4. Los productos cárnicos mixtos fueron derivados de animales que se originaron en áreas que no están bajo cuarentena federal o condiciones restringidas para el control o erradicación de enfermedades que afectan a las especies contenidas en los productos. Asimismo, al momento del procesamiento, no se observó evidencia de un brote epidémico en el establecimiento por alguna enfermedad infecciosa que afecte a las especies contenidas en el producto, de manera consistente con las directrices de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA). 5. Cualquier medio de transporte identi fi cado como responsable de crear una condición insalubre o de adulterar el producto en establecimientos inspeccionados por el FSIS, no deberá ser utilizado. 6. Para productos cárnicos mixtos que contienen carne de cerdo: (tachar si no corresponde a la especie o tratamiento) 6.1. Se elaboraron en una zona (condado o condados) libre de fi ebre aftosa sin vacunación, enfermedad vesicular porcina, peste porcina africana y peste porcina clásica, según la de fi nición de la OMSA; o, Estuvieron sujetos a un tratamiento de mitigación sufi ciente para inactivar los virus antes mencionados, de manera consistente con las directrices de la OMSA. 6.2. Fueron derivados de: a. Canales de cerdo que dieron negativo para Trichinella spp., mediante ensayo de método de digestión u otro método; o, b. Carne de cerdo cruda que fue sometida a un proceso de congelamiento veri fi cado por el FSIS, que garantiza la destrucción del parásito Trichinella spp.; o, c. Carne de cerdo que fue sometida a un proceso de cocción, curado, secado o fermentación veri fi cado por el FSIS, que garantiza la destrucción del parásito Trichinella spp.; o, d. Cerdos y empresas porcinas con participación certi fi cada en el programa Pork Quality Assurance Plus (PQA Plus) del National Pork Board, según lo veri fi cado por la participación del establecimiento, inspeccionado por el FSIS, en el programa de veri fi cación de exportación de carne de cerdo PQA Plus del Servicio de Mercadeo Agrícola (AMS, por sus siglas en inglés), sujetos a vigilancia y tienen un riesgo mínimo de infección por Trichinella spp. 7. Para productos cárnicos mixtos que contienen carne de bovino: (tachar si no corresponde a la especie o tratamiento) 7.1. Se produjeron en una zona (condado o condados) libre de fi ebre aftosa sin vacunación, según la de fi nición de la OMSA; o, Estuvieron sujetos a un tratamiento de mitigación sufi ciente para inactivar el virus antes mencionado, de manera consistente con las directrices de la OMSA. 7.2. Procede de un país que cuenta con la condición de país con riesgo insigni fi cante para la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), que cumple los estándares establecidos por la OMSA. 7.3. Los Estados Unidos de América han establecido una prohibición de alimentar animales rumiantes con harina y grasa de carne y/o hueso de rumiantes. 7.4. La carne de res, productos de carne de res o vísceras de res se obtuvieron de ganado que no fue sometido al proceso de aturdimiento antes de ser sacri fi cado con un dispositivo de aire o gas comprimido en la cavidad craneal, ni al corte de médula. 8. Para productos cárnicos mixtos que contienen carne de aves: (tachar si no corresponde a la especie o tratamiento) Los productos avícolas se produjeron en una zona (condado o condados) que se considera libre de in fl uenza