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21 NORMAS LEGALES Sábado 10 de agosto de 2024 El Peruano / de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001- PE”, y su Exposición de Motivos, en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el diario o fi cial “El Peruano”, por el plazo de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la referida publicación, a efectos de recibir opiniones, comentarios y/o sugerencias de las entidades públicas, privadas, así como de la ciudadanía en general. Artículo 2.- Mecanismo de participación Disponer que las opiniones, comentarios y/o sugerencias sobre el proyecto normativo a que se re fi ere el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, sean remitidas a la sede del Ministerio de la Producción, con atención a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, ubicada en la Calle Uno Oeste Nº 060, Urbanización Córpac, San Isidro, o al correo electrónico: dgparpa@produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese.SERGIO GONZALEZ GUERRERO Ministro de la Producción 2313906-1 Establecen zona de extracción diferenciada para la pesquería del recurso pejerrey en el ámbito marítimo adyacente al departamento de Áncash RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 000326-2024- PRODUCE Lima, 8 de agosto de 2024 VISTOS: El O fi cio Nº 0671-2024-IMARPE/PCD del Instituto del Mar del Perú - IMARPE; el Memorando Nº 00000866-2024-PRODUCE/DGPARPA de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, con el que hace suyo el Informe Nº 00000328-2024-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento; y el Informe Nº 00000822-2024-PRODUCE/OGAJ de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO:Que, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el artículo 9 de la misma Ley señala que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias cientí fi cas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos, y que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio de la Producción; Que, de acuerdo con los artículos 12 y 21 de la referida Ley, los sistemas de ordenamiento pesquero consideran, entre otros, artes, aparejos, métodos y sistemas de pesca y que su ámbito de aplicación puede ser por zonas geográ fi cas; y que el Estado promueve, preferentemente, las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo, respectivamente; Que, el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 212- 2001-PE, prohíbe las diversas modalidades de saca de ovas del recurso pejerrey (Odontesthes regia regia) en todo el litoral peruano; Que, los artículos 2 y 4 de la Resolución Ministerial Nº 232-2003-PRODUCE, establecen la talla mínima de captura del recurso pejerrey (Odontesthes regia regia) en catorce centímetros (14 cm.) de longitud total (medida entre el extremo más proyectado de la cabeza y el extremo de la aleta caudal o cola), con una tolerancia máxima del 10% de juveniles, expresada en número de ejemplares; y, en 25.4 milímetros (1 pulgada) la longitud mínima de malla para redes cortineras o de enmalle utilizadas para la captura de ese recurso en todo el litoral; Que, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial Nº 227-2004-PRODUCE, se prohíbe en todo el litoral peruano el uso de redes de cerco o boliche artesanal y bolichitos de bolsillo con malla anchovetera (13 milímetros o ½ pulgada), para la actividad extractiva del recurso pejerrey (Odontesthes regia regia); y, en aplicación del criterio precautorio, se establece en 25.4 milímetros (1 pulgada) la longitud mínima de malla para las redes de cerco o boliche artesanal y bolichitos de bolsillo utilizados en la pesquería de pejerrey en todo el litoral peruano; Que, el artículo 1 de la Resolución Ministerial N°468-2016-PRODUCE, establece el periodo de veda reproductiva del recurso hidrobiológico pejerrey (Odontesthes regia) a nivel nacional, en el periodo comprendido entre los meses de setiembre y octubre de cada año, cuya fecha de inicio y fi n estará condicionada a la evolución de los valores críticos de cada índice reproductivo que estime el Instituto del Mar del Perú - IMARPE; Que, la Primera Disposición Complementaria Modi fi catoria de la Ley N° 31749, Ley que reconoce la pesca tradicional ancestral y la pesca tradicional artesanal e impulsa su preservación dentro de las cinco millas marítimas peruanas, modi fi ca entre otros, el artículo 33 del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, estableciendo que el Ministerio de la Producción, previo informe técnico favorable del IMARPE, puede determinar zonas de extracción diferenciadas para la actividad artesanal y para la actividad de menor escala, debido a las características geográ fi cas del litoral; Que, el IMARPE, mediante O fi cio N° 0671-2024-IMARPE/PCD, remite el Informe Técnico “ANÁLISIS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 33, DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS, DE LA LEY 31749 “LEY QUE RECONOCE LA PESCA TRADICIONAL ANCESTRAL Y LA PESCA TRADICIONAL ARTESANAL E IMPULSA SU PRESERVACIÓN DENTRO DE LAS CINCO MILLAS MARÍTIMAS PERUANAS EN FAVOR DE LOS PESCADORES ARTESANALES”, en el que señala, entre otros, que: “La determinación de una zona de extracción diferenciada exige contar con información biológico-pesquero, oceanográ fi co, socioeconómico y de gestión y manejo, relacionado a las características geográ fi cas de un lugar del litoral”; y, con relación a la zona de extracción diferenciada, que: “Se de fi ne como la zona de extracción de recursos hidrobiológicos del ámbito marino, en el que se permiten, por períodos de tiempo determinados, operaciones extractivas en embarcaciones pesqueras artesanales o de menor escala, previo informe técnico de IMARPE. En el marco de la Ley 31749 “Ley que reconoce la pesca tradicional ancestral y la pesca tradicional artesanal e impulsa su preservación dentro de las cinco millas marítimas peruanas”; Que, asimismo, en el citado Informe Técnico, el IMARPE señala, entre otros: i) “La región de Áncash representa el 52,6% de los desembarques totales de pejerrey a nivel nacional”; ii) “El pejerrey en la región Ancash, es extraído principalmente por la fl ota artesanal de cerco (95,1%) y se destina al Consumo Humano Directo (CHD)”; iii) “(…) las principales zonas de pesca de la fl ota de cerco (comprendida entre las latitudes 08°58’53’’S - Santa y 10°06’27’’S - Huarmey), se realizaron y ubicaron al interior de las primeras tres (03) mn de distancia a la costa (…)”; y, iv) “La actividad extractiva de pejerrey con cerco en la región Ancash, abastece de un producto de alto valor proteico a los mercados locales como regionales (y hasta nacionales), siendo una importante fuente de trabajo”; por