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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2024 (24/01/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 4

4 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de enero de 2024 El Peruano / PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 31982 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 635, Y EL DECRETO LEGISLATIVO 1393, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA INTERDICCIÓN EN LAS ACTIVIDADES ILEGALES EN PESCA, A FIN DE INCORPORAR Y REGULAR EL DELITO DE CONSTRUCCIÓN O MODIFICACIÓN ILEGAL DE EMBARCACIÓN PESQUERA Artículo 1. Incorporación del artículo 308-E al Código Penal, Decreto Legislativo 635 Se incorpora el artículo 308-E al Código Penal, Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos: “Artículo 308-E. Construcción o modi fi cación ilegal de embarcación pesqueraEl que, infringiendo las leyes o los reglamentos, construye o hace construir una embarcación pesquera o modi fi ca su capacidad de bodega, durante periodos de prohibición o sin contar con la autorización respectiva de la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa. La misma pena será aplicable para el que, infringiendo las leyes o los reglamentos, adquiere, custodia, o transporta una embarcación pesquera, conociendo o pudiendo conocer que no cuenta con certi fi cado válido o que ha sido construida o su capacidad de bodega ha sido modi fi cada, durante periodos de prohibición o sin contar con la autorización respectiva. La misma pena será aplicable para el que promueve o facilita la comisión de este delito mediante el fi nanciamiento o la provisión de materiales, equipos o maquinaria para la modi fi cación de la capacidad de bodega o para la construcción de una embarcación pesquera durante periodos de prohibición o a sabiendas de que no cuenta con la autorización respectiva de la autoridad competente”. Artículo 2. Modi fi cación de los artículos 3 y 9 del Decreto Legislativo 1393, Decreto Legislativo que regula la interdicción en las actividades ilegales en pesca Se modi fi can el párrafo 3.2 del artículo 3 y el párrafo primero del artículo 9 del Decreto Legislativo 1393, Decreto Legislativo que regula la interdicción en las actividades ilegales en pesca, en los siguientes términos: “Artículo 3.- Pesca ilegal Toda actividad que afecta o pueda afectar a los recursos hidrobiológicos que se realice con incumplimiento de la normativa de la materia, sea esta administrativa o penal.Estas actividades ilegales comprenden: […] 3.2. Construcción o modi fi cación de una embarcación pesquera, durante periodos de prohibición o sin contar con autorización de incremento de fl ota o licencia de construcción. […]”. “Artículo 9.- Acción de interdicción de desguace de embarcación pesquera sin permiso de pesca o sin autorización de incremento de fl ota o licencia de construcciónLa acción de interdicción de desguace de la embarcación pesquera sin permiso de pesca o la embarcación construida o modi fi cada en periodos de prohibición o sin la autorización de incremento de fl ota o licencia de construcción, se ejecuta de forma conjunta entre el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú o la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), de acuerdo al ámbito de sus competencias. […]”. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Acciones de interdicción Se faculta al Ministerio Público para que, con el apoyo de la Policía Nacional del Perú (PNP) o de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), según corresponda, ejecute las acciones de interdicción correspondientes. SEGUNDA. Aprobación de protocolo Sin perjuicio de lo señalado en la disposición complementaria fi nal primera, el Ministerio Público aprobará el protocolo correspondiente para determinar las responsabilidades, los recursos humanos, recursos fi nancieros y recursos logísticos necesarios para la ejecución de las acciones de interdicción en el marco del párrafo 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1393, Decreto Legislativo que regula la interdicción en las actividades ilegales en pesca, modi fi cado por esta ley, en un plazo de noventa días calendario contados desde la entrada en vigor de la presente ley. TERCERA. Publicación de títulos habilitantes El Ministerio de la Producción y el Ministerio de Defensa publicarán en sus portales institucionales todos los títulos habilitantes otorgados a embarcaciones pesqueras y astilleros hasta la entrada en vigor de la presente ley. Y aquellos que se otorguen con posterioridad a dicha entrada en vigor deberán ser publicados en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de su expedición. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación. En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil veinticuatro. ALEJANDRO SOTO REYES Presidente del Congreso de la República ARTURO ALEGRÍA GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Consejo de Ministros 2255394-1