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16 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de enero de 2024 El Peruano / SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar por concluida la encargatura de la señora FANNY ESTHER MONTELLANOS CARBAJAL, Viceministra de Políticas y Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en el cargo de Viceministra de Prestaciones Sociales del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar a la señora JESSICA CECILIA NIÑO DE GUZMÁN ESAINE en el cargo de Viceministra de Prestaciones Sociales del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social. Artículo 3.- La presente Resolución Suprema es refrendada por el Ministro de Desarrollo e Inclusión Social. Regístrese, comuníquese y publíquese. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República JULIO JAVIER DEMARTINI MONTES Ministro de Desarrollo e Inclusión Social 2255394-5 ENERGÍA Y MINAS Decreto Supremo que modifica los artículos 85 y 86 del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo N° 020-2020-EM DECRETO SUPREMO N° 002-2024-EM LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, el numeral 22.2 del artículo 22 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que los Ministerios diseñan, establecen, ejecutan y supervisan políticas nacionales y sectoriales, asumiendo la rectoría respecto de ellas; asimismo, los literales a) y b) del numeral 23.1 del artículo 23 de la referida Ley establecen que son funciones de los Ministerios formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno, así como aprobar las disposiciones normativas que les correspondan, respectivamente; Que, los artículos 4 y 5 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, LOF del MINEM), establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce competencias en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería, teniendo como competencias exclusivas, diseñar, establecer y supervisar las políticas nacionales y sectoriales en materia de energía y de minería, asumiendo la rectoría respecto de ellas; Que, el numeral 7.2 del artículo 7 de la LOF del MINEM establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce como función rectora, entre otras, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas para la gestión de los recursos energéticos y mineros; para el otorgamiento y reconocimiento de derechos; para la realización de acciones de fi scalización y supervisión; para la aplicación de sanciones administrativas; y, para la ejecución coactiva, de acuerdo a la normativa vigente; Que, el artículo 1 del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2020- EM (en adelante, Reglamento) señala que dicha norma tiene por objeto establecer y regular los procedimientos mineros contenidos en la Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM;Que, los artículos 85 y 86 del Reglamento, regulan el procedimiento de Autorización de Funcionamiento de la concesión de bene fi cio y de su modi fi cación, disponiendo, entre otros, que el titular de la actividad minera solicita a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional la autorización de funcionamiento de la concesión de bene fi cio, y solicita la realización de la inspección de verifi cación, a través del formulario electrónico vía extranet del portal web del Ministerio de Energía y Minas; disponiéndose que cumplida dicha diligencia, previo informe favorable, se emite el acto administrativo en el cual se resuelve aprobar la Inspección de Veri fi cación de la construcción de obras e instalaciones del proyecto aprobado y autorizar funcionamiento de la concesión de bene fi cio otorgada o de la modi fi cación aprobada, conforme a la inspección favorable; Que, el Título Décimo Segundo del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado con Decreto Supremo N° 014-92-EM, establece los procedimientos que deben seguir los interesados ante los órganos jurisdiccionales administrativos mineros para poder ejercer la actividad minera; disponiéndose en el artículo 111 de la referida norma que el Estado garantiza que los procedimientos mineros responden a los principios de certeza, simplicidad, publicidad, uniformidad y efi ciencia; Que, los numerales 1.7 y 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) contempla el “Principio de presunción de veracidad”, el cual re fi ere que, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por la referida Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos a fi rman; y, el “Principio de buena fe procedimental”, el cual señala que la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe; Que, asimismo, los numerales 1.9 y 1.13 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG señala que el “Principio de celeridad” establece que quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que di fi culten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fi n de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento; y, el “Principio de simplicidad” dispone que los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fi nes que se persigue cumplir; Que, en atención a ello, el Ministerio de Energía y Minas considera necesario simpli fi car administrativamente el procedimiento de autorización de funcionamiento de la concesión de bene fi cio y de su modi fi cación, optimizando la e fi ciencia del acotado procedimiento, en aras de asegurar el desarrollo de las operaciones mineras y de esta manera promover la actividad minera del país; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3) del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus modi fi catorias; DECRETA: Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto modi fi car los artículos 85 y 86 del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo N° 020-2020-EM. Artículo 2.- Modi fi cación del artículo 85 y el epígrafe y texto del artículo 86 del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2020-EM Modifíquese el artículo 85 y el epígrafe y texto del artículo 86 del Reglamento de Procedimientos Mineros