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9 NORMAS LEGALES Viernes 16 de febrero de 2024 El Peruano / precedente, de acuerdo a lo indicado por la Dirección Desconcentrada de Cultura Loreto, son las siguientes: MEDIDA REFERENCIA Paralización y/o cese de la afectación:XParalizar cualquier actividad no autorizada que se ejecute contraviniendo, cambiando o alterando de manera directa o indirecta el sitio arqueológico San Salvador.Coordinar con el GORE Loreto y la Municipalidad Provincial de Ucayali - Contamana el cuidado y protección del área, asimismo el monitoreo permanente de cualquier actividad que afecte el sitio. Señalización: XDelimitación, monumentación y señalización del sitio Arqueológico “San Salvador”, con la notificación de la protección provisional del área aprobada al Gobierno Regional de Loreto y la Municipalidad Provincial de Ucayali - Contamana. Retiro de Estructuras temporales, maquinarias, elementos y/o accesorios:xDesmontaje de estructuras temporales asentadas sobre el sitio arqueológico. Artículo Tercero.- COMUNICAR a la Dirección Desconcentrada de Cultura Loreto de la determinación y ejecución de las medidas indicadas en el Artículo Segundo de la presente resolución, así como las acciones de control y coordinación institucional e interinstitucional necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la misma. Artículo Cuarto.- ENCARGAR a la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal, el inicio y conducción coordinada de las acciones administrativas y legales necesarias para la definitiva identificación, declaración y delimitación de los bienes comprendidos en el régimen de protección provisional. Artículo Quinto.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, así como su difusión en el Portal Institucional del Ministerio de Cultura (www.cultura.gob.pe). Artículo Sexto.- NOTIFICAR la presente resolución, así como los documentos anexos, a la Municipalidad distrital de Contamana, provincia de Ucayali, departamento de Loreto, a fin que proceda de acuerdo al ámbito de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Asimismo, notificar a los administrados señalados en el Artículo 104 del Decreto Supremo N° 011-2006-ED. Artículo Séptimo.- PRECISAR que la protección provisional dispuesta en la presente resolución surtirá efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Artículo Octavo.- ANEXAR a la presente resolución el Informe de Inspección N° 003-SDPCICI-DDC LOR-MAP/MC, el Informe N° 000142-2024-DSFL-DGPA-VMPCIC/MC y el Informe N° 000010-2024-DSFL-DGPA-VMPCIC-MMP/MC de la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal, el Informe N° 00067-2024-DGPA-VMPCIC-KDP/MC y el Plano PP-048-MC_DGPC/DA-2012 WGS84, las cuales serán publicadas en el Portal Institucional del Ministerio de Cultura (www.cultura.gob.pe) para conocimiento y fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GILBERTO MARTIN CORDOVA HERRERA Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble 1 Se revisó el Sistema de Información Geográfico de Arqueología (SIGDA), No encontrándose resolución que lo declara como Patrimonio Cultural de la Nación, pero tiene expediente técnico de delimitación, el cual se encuentra en trámite de aprobación. 2261877-1Determinan la Protección Provisional para el Paisaje Arqueológico del camino prehispánico tramo Comunidad Campesina San Cristóbal sector 2, ubicado en el distrito de Huancavelica, provincia de Huancavelica, departamento de Huancavelica RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 000028-2024-DGPA-VMPCIC/MC San Borja, 13 de febrero del 2024 Vistos, el Informe Técnico N° 0037-2022-SD-JCSM/ MC suscrito el 22 de noviembre del 2022, en razón del cual la Dirección Desconcentrada de Cultura Huancavelica, sustenta la propuesta para la Determinación de la Protección Provisional para el Paisaje Arqueológico del camino prehispánico tramo Comunidad Campesina San Cristóbal sector 2, ubicado en el distrito de Huancavelica, provincia de Huancavelica, departamento de Huancavelica, el Informe N° 000156-2024-DSFL-DGPA-VMPCIC/MC y el Informe N° 000022-2024-DSFL-DGPA-VMPCIC-LMS/MC de la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal; el Informe N° 00068-2024-DGPA-VMPCIC-KDP/MC de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, y; CONSIDERANDO: Que, según se establece en el artículo 21 de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley N° 31414 “Ley de Reforma Constitucional que refuerza la protección del Patrimonio Cultural de La Nación” “Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado (...)”; Que, en los artículos IV y VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1255, se establece que es de interés social y de necesidad pública la identificación, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes, siendo el Ministerio de Cultura la autoridad encargada de registrar, declarar y proteger el Patrimonio Cultural de la Nación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 inciso b) Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura; Que, mediante Decreto Supremo Nº 007-2017-MC, se dispuso la incorporación del Capítulo XIII al Reglamento de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, referido a la determinación de la protección provisional de los bienes que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación; con lo que se estructura un régimen especial que “permite realizar los actos conducentes para la protección física, defensa, conservación y protección legal de aquellos bienes no declarados, ni delimitados a la fecha, así como también sobre aquellos que se encuentren declarados pero que carezcan de propuesta de delimitación o se encuentren en proceso de aprobación (…)” aplicable “en el caso específico de afectación verificada o ante un riesgo probable de afectación, frente a cualquier acción u omisión que afecte o pueda afectar el bien protegido por presunción legal (…)”, conforme a lo previsto en los artículos 97° y 98° del referido dispositivo legal; Que, el artículo 100 del citado Reglamento dispone que “Determinada la protección provisional de un bien que presuntamente constituye Patrimonio Cultural de la Nación, se inicia el trámite para su declaración y delimitación definitiva en el plazo máximo de dos años calendario, prorrogable por dos años más, debidamente sustentado; salvo en los casos en los que corresponda efectuar procesos de consulta previa, en la medida que se advierta afectación directa a los derechos colectivos