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48 NORMAS LEGALES Viernes 21 de junio de 2024 El Peruano / acuerdo del concejo municipal por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. 1.6. El tercer párrafo del artículo 25 preceptúa: […] En el caso del numeral 5 , la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. En todo caso , la suspensión no podrá exceder el plazo de la pena mínima prevista para el delito materia de sentencia . De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia [resaltado agregado]. En el Código Penal 1.7. El artículo 132 estipula: Artículo 132.- El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. […]Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco [sic] días-multa [resaltado agregado]. En la jurisprudencia del JNE1.8. El considerando 9 de la Resolución N° 1265-A-2016-JNE, en concordancia con el considerando 4 de la Resolución N° 910-2009-JNE, a fi rma: En consecuencia, estando a que el extremo mínimo previsto en el artículo 196 del Código Penal, para el delito de estafa, que fue materia de la sentencia contra Fernando Floriano Alvarado Moreno, es de 1 año , y que la Resolución N° 0306-2015-JNE es de fecha 22 de octubre de 2015 , se advierte que a la fecha de emisión de la presente resolución ha transcurrido el plazo límite de duración de la suspensión previsto en el artículo 25 de la LOM, por lo que corresponde restablecer la vigencia de la credencial de Fernando Floriano Alvarado Moreno […] [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 1 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.2 y 1.4.), debe pronunciarse sobre la solicitud de restablecimiento de vigencia de credencial formulada por el señor peticionante (ver SN 1.3.) 2.2. En principio, conviene recordar que, a través de la Resolución N° 0001-2024-JNE, del 9 de enero de 2024, este órgano electoral, entre otras disposiciones, dejó sin efecto la credencial otorgada al señor peticionante y convocó a don Mario Colberth Reyna Rodríguez y a doña Estefanie Nataly Medina González, para que asuman, provisionalmente, el cargo de alcalde y regidora, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Trujillo, hasta que se resuelva la situación jurídico-penal del primero. 2.3. La citada decisión se adoptó en el marco del procedimiento de suspensión seguido por “sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad”, causa establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.5.), en razón de los siguientes pronunciamientos judiciales expedidos en contra del señor peticionante: a) Resolución N° Trece, del 23 de agosto de 2022, que lo condenó como autor del delito de difamación agravada, por lo que le impuso un (1) año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo. b) Resolución Número Treinta y Uno (sentencia de vista), del 20 de junio de 2023, que con fi rmó la sentencia condenatoria. c) Resolución Número Treinta y Tres, del 12 de julio de 2023, que declaró inadmisible el recurso de casación formulado por el señor alcalde. 2.4. Asimismo, de acuerdo al portal electrónico institucional del Poder Judicial 2, a la fecha, la situación jurídico-penal del señor peticionante no ha variado, puesto que recientemente la Sala Suprema Penal Permanente ha programado para el 11 de julio de 2024 la vista de la causa para que resuelva el Recurso de Queja NCPP N° 987-2023, que él presentó. 2.5. En tal contexto, a través del escrito presentado el 11 de junio de 2024, el señor peticionante solicita a este órgano electoral el restablecimiento de la vigencia de su credencial como alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, con el argumento de que el 20 de junio de 2024 se cumple la sentencia condenatoria que le impuso un (1) año de pena privativa de la libertad suspendida. 2.6. Al respecto, cabe precisar que el tercer párrafo de la LOM prescribe que, en el supuesto de la causa prevista en el numeral 5 del artículo 25, la suspensión no puede exceder el plazo de la pena mínima prevista para el delito materia de sentencia. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo; en caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia (ver SN 1. 6.). 2.7. Del precitado dispositivo legal, se puede observar que, con relación a esta causa de suspensión, hay dos formas por las que se debe proceder con el restablecimiento de la vigencia de la credencial de la autoridad suspendida: i) cuando el periodo de la sanción de suspensión que se le impuso supere el plazo de la pena mínima prevista para el delito materia de la sentencia que motivó dicha sanción electoral, y ii) cuando el Poder Judicial lo declara absuelto en el proceso penal que se le sigue. 2.8. De acuerdo a dicha norma electoral, el restablecimiento de la vigencia de la credencial no se fundamenta en el cumplimiento del plazo de la pena privativa de la libertad dictada a la autoridad suspendida –como aduce el señor peticionante–, sino en la duración de la suspensión que se le impuso, la cual no debe sobrepasar el tiempo de la pena mínima prevista en la ley para el delito materia de sentencia. Este criterio que considera el transcurso del plazo máximo de la suspensión en función a la pena mínima del tipo penal se ha seguido en la Resolución N° 1265-A-2016-JNE (ver SN 1.8.). 2.9. En el caso concreto, la Resolución N° 0001-2024- JNE, con la cual se dejó sin efecto, provisionalmente, la credencial del señor peticionante, fue emitida el 9 de enero de 2024 . Por su parte, la Resolución Número Treinta y Uno –que con fi rmó la sentencia dictada en