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25 NORMAS LEGALES Martes 19 de marzo de 2024 El Peruano / pe/mtc), el mismo día de la publicación de la referida Resolución Ministerial en el Diario Oficial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO Ministro de Transportes y Comunicaciones 2271640-1 Autorizan a la empresa PUI HUANG S.A.C. para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular fijo en local ubicado en el distrito de Ate, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0121-2024-MTC/17.03 Lima, 28 de febrero de 2024 VISTO: La solicitud registrada mediante Hoja de Ruta Nº E-099296-2024, de fecha 23 de febrero de 2024, presentada por la empresa PUI HUANG S.A.C., mediante la cual interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 0088-2024-MTC/17.03 de fecha 15 de febrero de 2024; y, CONSIDERANDO: Que, mediante solicitud registrada con Hoja de Ruta Nº T-671645-2023, de fecha 27 de diciembre de 2023, el señor Gustavo Montecinos Atao, identificado con DNI Nº 42082471, en calidad de Gerente General de la empresa PUI HUANG S.A.C., en adelante la Empresa, con RUC Nº 20385557826 y domicilio legal en: Jr. Trinidad Moran 286 – Segundo Piso, distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, solicita se le otorgue la autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular “(…) para operar una (01) Línea de Inspección tipo mixta, ubicado en: Sub Parcela 6-F 2-A Fundo Vista Alegre y Anexos (Av. Asturias Nº 307) distrito de Ate, provincia y departamento de Lima (…)”; Que, mediante Oficio Nº 1421-2024-MTC/17.03 de fecha 16 de enero de 2024, esta Dirección consulta a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN, sobre la existencia de sanciones firmes, impuestas a empresas a partir del 25 de enero de 2020, no habiendo emitido respuesta hasta la emisión del presente acto; Que, mediante Oficio Nº 1803-2024-MTC/17.03 de fecha 18 de enero de 2024, notificado en la misma fecha, se formularon las observaciones a la solicitud presentada por la Empresa, requiriéndole la subsanación dentro de los diez (10) días hábiles; Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta Nº E-050792-2024, de fecha 30 de enero de 2024, la Empresa, solicitó plazo ampliatorio de diez (10) días hábiles, con el fin de subsanar las observaciones solicitadas mediante Oficio Nº 1803-2024-MTC/17.03; Que, mediante Oficio Nº 3779-2024-MTC/17.03 de fecha 31 de enero de 2024, notificado el 01 de febrero de 2024, se otorgó a la Empresa, el plazo de ampliación de diez (10) días hábiles; Que, mediante Hojas de Rutas Nº E-056257-2024 y E-056833-2024 de fecha 01 de febrero de 2024, la Empresa, remitió declaraciones juradas para ser anexadas a la Hoja de Ruta Nº T-671645-2023; Que, mediante Hojas de Rutas Nº E-671645-2023-A y E-061701-2024, de fecha 01 y 05 de febrero de 2024, respectivamente, la Empresa presenta documentos para subsanar las observaciones formuladas en el Oficio Nº 1803-2024-MTC/17.03; Que, mediante Oficio Nº 4428-2024-MTC/17.03 de fecha 08 de febrero de 2024, notificado en la misma fecha, esta Dirección procedió a comunicar a la Empresa, la programación de la inspección In Situ, para el día 12 de febrero de 2024;Que, mediante Hoja de Ruta Nº E-075268-2024 de fecha 12 de febrero de 2024, la Empresa solicitó reprogramación de la inspección In Situ y suspensión del procedimiento; Que, mediante Oficio Nº 5018-2024-MTC/17.03 de fecha 14 de febrero de 2024, se procedió a comunicar a la Empresa, la reprogramación de la inspección In Situ, para el día 15 de febrero de 2024; Que, mediante Hoja de Ruta Nº E-082329-2024 de fecha 15 de febrero de 2024, la Empresa, solicitó la acreditación del señor Segundo Flores Gamarra como Ingeniero Supervisor Titular de su CITV; Que, conforme a lo indicado en el Acta Nº 020-2024- MTC/17.03.01, de fecha 15 de febrero de 2024, se realizó la inspección programada en el local ubicado en: Sub Parcela 6-F 2-A Fundo Vista Alegre y Anexos (Av. Asturias Nº 307) distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, determinándose que el equipo Detector de Holguras, de marca Cosber, modelo KJX-18, no cumple con los movimientos señalados en el numeral 3.2.4 del Anexo 3 de la Resolución Directoral Nº 11581-2008-MTC/15 – Manual de Inspecciones Técnicas Vehiculares; Que, como consecuencia de lo constatado en la inspección ocular referida, mediante Resolución Directoral Nº 0088-2024-MTC/17.03 de fecha 15 de febrero de 2024, esta Dirección declaró improcedente la solicitud de autorización presentada por la Empresa, para operar un Centro de Inspección Técnica Vehicular tipo fijo, con una (01) línea de inspección técnica vehicular tipo mixta, en el local ubicado en: Sub Parcela 6-F 2-A Fundo Vista Alegre y Anexos (Av. Asturias Nº 307) distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, respecto a lo señalado en el Acta Nº 020-2024-MTC/17.03.01; Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta Nº E-099296-2024 de fecha 23 de febrero de 2024, la Empresa interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 0088-2024-MTC/17.03, presentando nueva prueba, con respecto al equipo Detector de Holguras; Que, mediante Oficio Nº 6420-2024-MTC/17.03 de fecha 26 de febrero de 2024, esta Dirección procedió a comunicar a la Empresa, la programación de la inspección In Situ, para el día 26 de febrero de 2024; Que, con Acta Nº 025-2024-MTC/17.03.01, de fecha 26 de febrero de 2024, se realizó la inspección en el local ubicado en: Sub Parcela 6-F 2-A Fundo Vista Alegre y Anexos (Av. Asturias Nº 307) distrito de Ate, provincia y departamento de Lima; Que, el numeral 120.1 del artículo 120 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, señala que frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos; Que, el numeral 218.2 del artículo 218 de El TUO de la LPAG, señala que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días; Que, el artículo 219 del TUO de la LPAG, señala que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. Asimismo, el artículo 221, establece que el escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 124; Que, al haberse cumplido con los requisitos antes señalados, para la interposición del recurso de reconsideración, corresponde determinar si la Empresa recurrente ha aportado, en calidad de nueva prueba, nuevos elementos de juicio que contribuyan a que se reconsidere la decisión emitida en la resolución impugnada; Que, al respecto es importante destacar lo señalado por el autor Morón Urbina “La exigencia de la nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de