TEXTO PAGINA: 22
22 NORMAS LEGALES Jueves 16 de mayo de 2024 El Peruano / Que, en ese sentido, podemos colegir que el servidor Klever Benites Arriaga , actuó inobservando el Principio de probidad y el Deber de Responsabilidad de la Función Pública en el desarrollo de sus funciones, regulado en el numeral 2) del artículo 6 y numeral 6) del artículo 7 de la Ley N° 27815, Ley del Código de ética de la Función Pública. El investigado trasgredió los deberes y prohibiciones señalados en la Ley del Código de Ética Función Pública, en ese sentido corresponde subsumirla en la falta contemplada en el inciso q) del artículo 85° de la Ley del Servicio Civil; Que, por su parte, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así como el numeral 3 del artículo 248 de la citada norma recogen el Principio de Razonabilidad, como un principio del procedimiento administrativo, por el cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando impongan sanciones o establezcan restricciones, entre otros, deben efectuarse manteniendo la debida proporción entre estas y el incumplimiento cali fi cado como infracción, debiéndose tener en cuenta los medios a emplear y los fi nes públicos a ser tutelados; Que, en el presente caso, se tiene que, al momento de iniciar el procedimiento administrativo disciplinario, se estableció como presunta sanción a imponerle la medida disciplinaria de suspensión sin goce de remuneraciones ; por consiguiente, a juicio de esta autoridad, corresponde efectuar el análisis de los criterios establecidos en la norma, para determinar si correspondería aplicar dicha sanción; Que, de tal modo, corresponde analizar la concurrencia de los criterios de graduación previstos en el artículo 87 de la LSC, teniendo en cuenta la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SERVIR/TSC que aprueba el precedente vinculante sobre los criterios de graduación de las sanciones en el procedimiento administrativo disciplinario regulado por la Ley N’ 30057, conforme al siguiente detalle: a) Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado : De la rendición de viáticos y/o devolución de saldos.- Este criterio o condición se cumple en el presente caso; toda vez se evidencia que la conducta del servidor civil, generó un perjuicio económico al Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres – JUNTOS, por no haber rendido la cuenta por el concepto de viáticos otorgados que percibió durante su vínculo laboral. En tal sentido su conducta es grave. Sí concurre este criterio. b) Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento : No se advierte la concurrencia de este criterio. c) El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que cometa la falta, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializada sus funciones en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente : El cargo de Coordinador Técnico Zonal conoce del procedimiento para la rendición de viáticos y/o devolución de saldos de las comisiones de servicio, así como del reglamento interno en cuanto a la justi fi cación de las inasistencias laborales. Si concurre este criterio . d) Las circunstancias en que se comete la infracción : Es de evidenciar que el señor Klever Benites Arriaga, teniendo el cargo de Gestor Local de la Unidad Territorial de Ancash, del Programa JUNTOS, debía cumplir los procedimientos y observar la Directiva N° 006-2019-MIDIS/PNADP-DE “VIATICOS Y PASAJES EN COMISIÓN DE SERVICIO”, aprobado mediante la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 147-2019-MIDIS/PNADP-DE”, inobservando el Principio de Probidad y el Deber de Responsabilidad de la Función Pública. Si concurre este criterio . e) La concurrencia de varias faltas : No se advierte la concurrencia de faltas administrativas.f) La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta o faltas : No se advierte la concurrencia de este criterio. g) La reincidencia en la comisión de la falta : No se advierte la concurrencia de este criterio. h) La continuidad en la comisión de la falta : El servidor debió de rendir los viáticos hasta 10 días hábiles después del término de la Comisión de servicio y hasta la fecha no se ha realizado, manteniendo la conducta infractora. Sí concurre este criterio. i) El bene fi cio ilícitamente obtenido, de ser el caso : Al no haber realizado la rendición de viáticos, el servidor no cumplió con rendir o devolver los viáticos conforme lo normativa interna, generando un bene fi cio económico para sí del monto total de s/1,830 NUEVOS SOLES , puesto el dinero fue depositado en su cuenta bancaria y su gasto no fue justi fi cado correspondientemente. Sí concurre este criterio . Que, habiéndose analizado el presente procedimiento administrativo disciplinario, este Órgano Sancionador encuentra acreditada la falta administrativa por infracción contenida en el literal q) del artículo 85 de la Ley N° 30057, al haber infringido lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 y numeral 6 del artículo 7 de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, el mismo que, en observancia de los criterios de proporcionalidad y gradualidad corresponde que al investigado imponer la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de remuneraciones por dos (02) meses , la cual se encuentra regulada en el literal b) del artículo 88 de la LSC y en el artículo 102 de su Reglamento General; Que, en consideración al artículo 117° del Reglamento General de la LSC, el investigado podrá interponer recurso de reconsideración o de apelación contra el acto administrativo que pone fi n al procedimiento disciplinario de primera instancia, dentro de los quince días hábiles siguientes a su noti fi cación; Que, en relación con el recurso de reconsideración, este se presentará ante el Órgano Sancionador que impuso la sanción, de conformidad al artículo 118° del Reglamento General de la LSC, quien se encargará de resolverlo. Su no interposición no impide la presentación del recurso de apelación; Que, en el caso del recurso de apelación, este se dirigirá a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna, quien lo elevará al órgano competente para su resolución de conformidad al artículo 119° del Reglamento General de la LSC; Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM que aprueba el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil y, la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N°101-2015-SERVIR-PE y su modi fi catoria aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR-PE de fecha 21 de junio de 2016; SE RESUELVE: Artículo 1.- Imponer al servidor Klever Benites Arriaga la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN SIN GOCE DE REMUNERACIONES POR DOS (02) MESES , por la comisión de la falta tipi fi cada en el literal q) del artículo 85 de la Ley N° 30057, al haber infringido lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 y numeral 6 del artículo 7 de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, al no haber realizado la rendición de viáticos N°0281-2020 y planilla de viáticos N°1434- 2020 por comisiones de servicio comprendidos durante el periodo del 14/01/2020 al 24/01/2020 y del 25/01/2020 al 06/03/2020 teniendo como deuda pendiente el total de S/1,830SOLES. Artículo 2.- Noti fi car la presente resolución al servidor Klever Benites Arriaga , indicándole que tiene un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la noti fi cación de la presente resolución para interponer recurso de reconsideración o apelación de acuerdo a lo que considere pertinente.