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9 NORMAS LEGALES Miércoles 6 de noviembre de 2024 El Peruano / de o fi cio, bien por iniciativa de la Secretaría Técnica o por denuncia de parte. 18.2. En el procedimiento sancionador promovido por una denuncia de parte, el denunciante es un colaborador en el procedimiento de investigación, conservando la Secretaría Técnica la titularidad de la acción de o fi cio. 18.3. El procedimiento sancionador podrá ser iniciado cuando la conducta denunciada se está ejecutando, cuando exista amenaza de que se produzca e, inclusive, cuando ya hubiera cesado sus efectos. 18.4 Mediante resolución debidamente motivada, la Secretaría Técnica puede, en ejercicio de una facultad discrecional, no iniciar ni instruir un procedimiento administrativo sancionador cuando determine, en función a los criterios previstos en el artículo 47 de la presente ley, que una conducta sujeta a la prohibición relativa no esté en capacidad de tener un efecto signi fi cativo sobre la competencia. En este supuesto, la Secretaría Técnica puede imponer, de o fi cio o a solicitud del investigado, la implementación de acciones que restablezcan o promuevan la competencia y aseguren el cumplimiento de la Ley. La Comisión aprueba los lineamientos para el ejercicio de esta facultad discrecional, a propuesta de la Secretaría Técnica. (Texto según el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 1034. Numeral 18.2 modi fi cado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1205. Numeral 18.4 incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modi fi catoria de la Ley Nº 31112). (La referencia al artículo 44 contenida en el numeral 18.4 del Decreto Legislativo Nº 1034 ha sido actualizada al artículo 47). Artículo 19.- Requisitos de la denuncia de parte La denuncia de parte que imputa la realización de conductas anticompetitivas, deberá contener: a) Nombre, denominación o razón social del denunciante, su domicilio y los poderes correspondientes, de ser el caso. b) Indicios razonables de la presunta existencia de una o más conductas anticompetitivas. c) Identi fi cación de los presuntos responsables, siempre que sea posible. d) El comprobante de pago de la tasa por derecho de tramitación del procedimiento sancionador. Esta tasa está exceptuada del límite en cuanto al monto establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Texto según el artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 1034) Artículo 20.- Actuaciones previas a la admisión a trámite por denuncia de parte Presentada la denuncia de parte y con anterioridad a la resolución de inicio del procedimiento de identi fi cación y sanción de conductas anticompetitivas, la Secretaría Técnica podrá realizar actuaciones previas con el fi n de reunir información o identi fi car indicios razonables de la existencia de conductas anticompetitivas. Estas actuaciones previas se desarrollarán en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la presentación de la denuncia, pudiendo extenderse por un plazo equivalente cuando la investigación lo amerite. (Texto según el artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 1034, modi fi cado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1396) Artículo 21.- Resolución de inicio del procedimiento21.1. La Secretaría Técnica se pronunciará sobre la admisión a trámite de una denuncia de parte luego de verifi car el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del INDECOPI, la competencia de la Comisión y la existencia de indicios razonables de infracción a la presente Ley. 21.2. La resolución de imputación de cargos o de inicio del procedimiento deberá contener:a) La identi fi cación de agente o agentes económicos a los que se imputa la presunta infracción; b) Una sucinta exposición de los hechos que motivan la instauración del procedimiento, la cali fi cación jurídica de la posible infracción y, en su caso, las sanciones que pudieran corresponder; c) La identi fi cación del órgano competente para la resolución del caso, indicando la norma que le atribuya dicha competencia; y, d) La indicación del derecho a formular descargos y el plazo para su ejercicio. 21.3. La resolución de inicio del procedimiento se informará a la Comisión en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles y, en este mismo plazo, se noti fi cará a los agentes económicos denunciados y a quienes presentaron la denuncia de parte, las que se consideran apersonadas al procedimiento por dicha presentación, de ser el caso. 21.4. La resolución que declare inadmisible o improcedente la denuncia es impugnable ante el Tribunal en el plazo de quince (15) días hábiles. 21.5. Admitida a trámite la denuncia, si la Secretaría Técnica lo considera pertinente, publicará una nota sucinta sobre su objeto, de manera que cualquiera con interés legítimo pueda apersonarse al procedimiento o simplemente aportar información a la investigación. Dicha nota se publicará en la página web del INDECOPI, en el Diario O fi cial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional. (Texto según el artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 1034) Artículo 22.- Plazo para la presentación de descargos 22.1. El denunciado o denunciados podrán contestar los cargos imputados en la resolución de inicio del procedimiento en un plazo de treinta (30) días hábiles, presentando los argumentos que estime convenientes y ofreciendo las pruebas correspondientes. 22.2. Durante el plazo mencionado en el párrafo precedente, otras partes con interés legítimo pueden apersonarse al procedimiento, expresando los argumentos y ofreciendo las pruebas que resulten relevantes, previo cumplimiento de los requisitos para formular una denuncia de parte. (Texto según el artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 1034) Capítulo II De las Medidas Cautelares Artículo 23.- Medidas cautelares 23.1. Antes de iniciarse el procedimiento sancionador o en cualquier etapa dentro de éste, la Comisión podrá dictar, a solicitud de la Secretaría Técnica o a pedido de quien haya presentado una denuncia de parte o de tercero con interés legítimo que también se haya apersonado al procedimiento, una medida cautelar destinada a asegurar la e fi cacia de la decisión de fi nitiva, lo cual incluye asegurar el cumplimiento de las medidas correctivas que se pudieran dictar en la resolución fi nal. 23.2. La Comisión podrá adoptar la medida cautelar innovativa o no innovativa, genérica o especí fi ca, que considere pertinente, en especial la orden de cesación de actividades, la obligación de contratar, la imposición de condiciones, la suspensión de los efectos de actos jurídicos, la adopción de comportamientos positivos y cualesquiera otras que contribuyan a preservar la competencia afectada y evitar el daño que pudieran causar las conductas a que el procedimiento se re fi ere. 23.3. Las medidas cautelares deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades del daño que se pretenda evitar. 23.4. Cuando la medida cautelar se otorgue antes de iniciarse un procedimiento sancionador, dicha medida caducará si no se inicia un procedimiento sancionador