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15 NORMAS LEGALES Miércoles 6 de noviembre de 2024 El Peruano / económico, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la resolución de la Comisión; o, c) Si la infracción fuera cali fi cada como muy grave, una multa superior a mil (1000) UIT, siempre que dicha multa no supere el doce por ciento (12%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, o su grupo económico, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la resolución de la Comisión. 46.2. En caso de tratarse de colegios profesionales o gremios de empresas, o agentes económicos que hubieran iniciado sus actividades después del 1 de enero del ejercicio anterior, la multa no podrá superar, en ningún caso, las mil (1000) UIT. 46.3. Además de la sanción que a criterio de la Comisión corresponde imponer a los infractores, cuando se trate de una persona jurídica, sociedad irregular, patrimonio autónomo o entidad, se podrá imponer una multa de hasta cien (100) UIT a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos de dirección o administración según se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas. 46.4. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente. 46.5. Para calcular el monto de las multas a aplicarse de acuerdo a la presente Ley, se utilizará la UIT vigente a la fecha de pago efectivo o ejecución coactiva de la sanción. 46.6. La multa aplicable será rebajada en un quince por ciento (15%) cuando el infractor cancele su monto con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución de la Comisión que puso fi n a la instancia y en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución. 46.7. La presentación de información falsa, o el ocultamiento, destrucción o alteración de información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Secretaría Técnica, la Comisión o el Tribunal, o que sea relevante para efectos de la decisión que se adopte, o el incumplimiento injusti fi cado de los requerimientos de información que formulen, o la negativa a comparecer, o el entorpecimiento del ejercicio de las funciones de la Secretaría Técnica, la Comisión o el Tribunal, podrán ser sancionadas por la Comisión o el Tribunal, según corresponda, con multa no mayor de mil (1000) UIT, siempre que dicha multa no supere el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, o su grupo económico, correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la decisión de la Comisión; sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. (Texto según el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 1034. Numeral 43.6 modi fi cado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1205. Numeral 43.7 incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1205) Artículo 47.- Criterios para determinar la gravedad de la infracción y graduar la multa La Comisión tendrá en consideración para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes, entre otros, los siguientes criterios: a) El bene fi cio ilícito esperado por la realización de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción:c) La modalidad y el alcance de la restricción de la competencia; d) La dimensión del mercado afectado;e) La cuota de mercado del infractor;f) El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores; g) La duración de la restricción de la competencia;h) La reincidencia de las conductas prohibidas; o,i) La actuación procesal de la parte. (Texto según el artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 1034)Artículo 48.- Prescripción de la sanción 48.1. La acción para exigir el cumplimiento de las sanciones prescribe a los tres (3) años contados desde el día siguiente a aquél en que la resolución por la que se impone la sanción quede fi rme. 48.2. Interrumpirá la prescripción de la sanción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución coactiva. El cómputo del plazo se volverá a iniciar si el procedimiento de ejecución coactiva permaneciera paralizado durante más de treinta (30) días hábiles por causa no imputable al infractor. (Texto según el artículo 45 del Decreto Legislativo Nº 1034) Capítulo II Medidas Correctivas Artículo 49.- Medidas correctivas49.1. Además de la sanción que se imponga por infracción a la presente Ley, la Comisión podrá dictar medidas correctivas conducentes a restablecer el proceso competitivo o prevenir la comisión de conductas anticompetitivas, las cuales, entre otras, podrán consistir en: a) El cese o la realización de actividades, inclusive bajo determinadas condiciones; b) De acuerdo con las circunstancias, la obligación de contratar, inclusive bajo determinadas condiciones; o, c) La inoponibilidad de las cláusulas o disposiciones anticompetitivas de actos jurídicos; o, d) El acceso a una asociación u organización de intermediación. e) El desarrollo de programas de capacitación y de eliminación de riesgos de incumplimiento de la normativa sobre libre competencia. 49.2. La Comisión también podrá dictar medidas correctivas dirigidas a revertir los efectos lesivos, directos e inmediatos, de la conducta infractora. 49.3. El Tribunal tiene las mismas facultades atribuidas a la Comisión para el dictado de medidas correctivas. 49.4. La Comisión podrá expedir Lineamientos precisando los alcances del presente artículo, para su mejor aplicación. (Texto según el artículo 46 del Decreto Legislativo Nº 1034, modi fi cado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1205. Numeral 46.1 modi fi cado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1396) Capítulo III Multas coercitivas Artículo 50.- Multas coercitivas por incumplimiento de medidas cautelares 50.1. Si el obligado a cumplir una medida cautelar ordenada por la Comisión o el Tribunal no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una multa no menor de veinticinco (25) UIT ni mayor de ciento veinticinco (125) UIT, para cuya graduación se podrán tomar en cuenta los criterios señalados en el Artículo 47 de la presente Ley. La multa que corresponda deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. 50.2. En caso de persistir el incumplimiento a que se refi ere el párrafo anterior, la Comisión podrá imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta, hasta el límite de mil (1000) UIT. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer una sanción distinta al fi nal del procedimiento. (Texto según el artículo 47 del Decreto Legislativo Nº 1034). (La referencia al artículo 44 contenida en el numeral 47.1 del Decreto Legislativo Nº 1034 ha sido actualizada al artículo 47).