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16 NORMAS LEGALES Miércoles 6 de noviembre de 2024 El Peruano / Artículo 51.- Multas coercitivas por incumplimiento de medidas correctivas 51.1. Si el obligado a cumplir una medida correctiva ordenada por la Comisión en su resolución fi nal no lo hiciera, se le impondrá una multa coercitiva equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la multa impuesta por infracción de la conducta anticompetitiva declarada. La multa coercitiva impuesta deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. 51.2. En caso de persistir el incumplimiento a que se refi ere el párrafo anterior, la Comisión podrá imponer una nueva multa coercitiva, duplicando sucesivamente el monto de la última multa coercitiva impuesta, hasta que se cumpla la medida correctiva ordenada y hasta el límite de dieciséis (16) veces el monto de la multa coercitiva originalmente impuesta. 51.3. Las multas coercitivas impuestas no tienen naturaleza de sanción por infracción de la conducta anticompetitiva. (Texto según el artículo 48 del Decreto Legislativo Nº 1034) TÍTULO VII PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN Artículo 52.- Indemnización por daños y perjuicios Una vez que la resolución administrativa declarando la existencia de una conducta anticompetitiva quedara fi rme, toda persona que haya sufrido daños como consecuencia de esta conducta, incluso cuando no haya sido parte en el proceso seguido ante INDECOPI, y siempre y cuando sea capaz de mostrar un nexo causal con la conducta declarada anticompetitiva, podrá demandar ante el Poder Judicial la pretensión civil de indemnización por daños y perjuicios. En el supuesto mencionado en el párrafo precedente, la Comisión, previo informe favorable de la Secretaría Técnica, se encuentra legitimada para iniciar, en defensa de los intereses difusos y de los intereses colectivos de los consumidores, un proceso judicial por indemnización por daños y perjuicios derivados de las conductas prohibidas por la presente norma, conforme a lo establecido por el artículo 82 del Código Procesal Civil, para lo cual deberá verifi carse la existencia de los presupuestos procesales correspondientes. Sin perjuicio de ello, los plazos, reglas, condiciones o restricciones particulares necesarios para el ejercicio de esta acción, serán aprobados mediante lineamientos de la Comisión, a propuesta de la Secretaría Técnica. (Texto según el artículo 49 del Decreto Legislativo Nº 1034, modi fi cado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1396) DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIAÚnica.- Aplicación de la presente Ley a los procedimientos en trámite Las disposiciones de la presente Ley de naturaleza procesal se aplicarán a los procedimientos en trámite bajo el Decreto Legislativo Nº 701, en la etapa en que se encuentren. (Texto según la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1034) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS Primera.- Derogación genérica Esta Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan. (Texto según la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1034) Segunda.- Derogación expresa Quedan derogadas expresamente a partir de la vigencia de la presente Ley, las siguientes normas:a) El Decreto Legislativo Nº 701 y sus normas modi fi catorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias; y, b) Los Artículos 232 y 233 y el Numeral 3 del Artículo 241 del Código Penal. (Texto según la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1034) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Competencia primaria El control de las conductas anticompetitivas se encuentra regido por el principio de competencia primaria, el cual corresponde al INDECOPI y al OSIPTEL, según lo establecido en las leyes respectivas. No podrá recurrirse al Poder Judicial sin antes haber agotado las instancias administrativas ante dichos organismos. (Texto según la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1034) Segunda.- Prácticas anticompetitivas en contrataciones del Estado De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, cuando el Tribunal de Contrataciones del Estado identi fi que alguna conducta que pudiera constituir una práctica anticompetitiva en los términos de esta Ley, comunicará tal hecho al INDECOPI para que éste, a través de sus órganos competentes, y de ser el caso, inicie el procedimiento sancionador correspondiente y determine la responsabilidad que pudiere existir. Únicamente en caso de que el INDECOPI determinara la existencia de una infracción y ésta quedara fi rme, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE procederá a la inscripción de los infractores en el registro de inhabilitados para contratar con el Estado que corresponda. (Texto según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1034) Tercera.- Cooperación internacional En el marco de un acuerdo internacional o de un convenio con una autoridad de competencia extranjera, la Secretaría Técnica podrá investigar, de conformidad con la presente Ley, conductas anticompetitivas desarrolladas en el territorio nacional pero con efectos en uno o más países que formen parte de dichos acuerdos o convenios. De igual modo, en el desarrollo de las investigaciones llevadas a cabo con arreglo a un acuerdo internacional o a un convenio con una autoridad de competencia extranjera, la Secretaría Técnica podrá intercambiar información, incluyendo información con fi dencial, con las autoridades competentes de los países que formen parte de dichos acuerdos o convenios. Esta facultad se ejerce sin perjuicio del deber de reserva aplicable al trámite de solicitudes de exoneración de sanción, conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la presente Ley. La Secretaría Técnica y la Comisión podrán noti fi car a los agentes económicos investigados cuyos domicilios se encuentren en el extranjero, a través de la correspondiente ofi cina consular del Perú, en atención al ejercicio de la función notarial prevista en el Reglamento Consular, sujeto a la respectiva Tarifa de Derechos Consulares. (Texto según la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1034, modi fi cada según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1205) Cuarta.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. (Texto según la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1034) Quinta.- Cooperación de las entidades de la Administración Pública Las entidades de la Administración Pública están obligadas a entregar la información que requiera la