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24 NORMAS LEGALES Martes 22 de octubre de 2024 El Peruano / de la Zona Norte – Centro (LMCE Norte – Centro), cuya lista es publicada mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto del Ministerio de la Producción. 3.2. Para el cálculo del LMCE Norte – Centro, se tiene en cuenta lo establecido en los artículos 11 y 12 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE. Artículo 4.- Finalización de las actividades extractivas En el caso que las capturas de la fl ota anchovetera alcancen el Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Zona Norte Centro (LMTCP Norte – Centro) establecido para la Segunda Temporada de Pesca 2024 en la Zona Norte – Centro, se fi nalizan las actividades extractivas; sin perjuicio de establecer las responsabilidades administrativas y/o penales de los titulares de aquellas embarcaciones que hubiesen efectuado capturas por encima del Límite Máximo de Captura por Embarcación de la Zona Norte Centro (LMCE Norte – Centro) asignado, conforme al marco normativo aplicable. Artículo 5.- Condiciones para el desarrollo de las actividades pesqueras El desarrollo de las actividades extractivas y de procesamiento se sujeta a las disposiciones siguientes: A) Actividades Extractivas: a.1. Participan las embarcaciones pesqueras que tengan permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta ( Engraulis ringens ) y anchoveta blanca (Anchoa nasus ), que cuenten con la asignación de un Límite Máximo de Captura por Embarcación de la Zona Norte – Centro que es publicada por Resolución Directoral de la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, información que es actualizada en la sede digital del Ministerio de la Producción cuya dirección es www.gob.pe/produce. a.2. Emplear redes de cerco con tamaño mínimo de malla de ½ pulgada (13 milímetros). a.3. Efectuar operaciones de pesca fuera de las zonas reservadas para la pesca artesanal y de menor escala, según las normas vigentes. Las embarcaciones, cuando se desplacen por estas zonas reservadas hacia la zona de pesca, deben mantener velocidad de travesía y rumbo constante. La velocidad de travesía debe ser igual o mayor a dos (2) nudos. Asimismo, las operaciones de pesca se efectúan, según la zoni fi cación establecida en la normativa vigente, cumpliendo la norma que establece la Reserva Nacional de Sistema de Islas, Islotes y Puntas Guaneras, aprobada con Decreto Supremo Nº 024-2009-MINAM, los planes respectivos, y las disposiciones vigentes aplicables a Áreas Naturales Protegidas, para lo cual cuentan con los permisos de pesca correspondientes. a.4. Contar a bordo de la embarcación con el equipo del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, la cual debe emitir permanentemente señales de posicionamiento satelital. B) Actividades de Procesamiento de harina y aceite de pescado: b.1. Contar con licencia de procesamiento vigente. b.2. Tener suscritos los convenios y contratos que se establezcan en el marco de las normas que rigen el “Programa de Vigilancia y Control de las Actividades Pesqueras y Acuícolas en el Ámbito Nacional”; así como cumplir con las obligaciones señaladas en el marco del citado Programa. b.3. Está prohibido recibir y procesar recursos hidrobiológicos provenientes de: b.3.1. Embarcaciones sin permiso de pesca y de aquellas que no cuenten con un Límite Máximo de Captura por Embarcación para la Zona Norte – Centro asignado, incluidas aquellas cuyos permisos estén suspendidos.b.3.2. Embarcaciones con permiso de pesca para recursos distintos a la anchoveta ( Engraulis ringens ) y anchoveta blanca ( Anchoa nasus ). b.3.3. Embarcaciones artesanales y de menor escala.Están exceptuados de la presente prohibición, los recursos decomisados que son entregados para su procesamiento por la autoridad correspondiente. b.4. Debe suspenderse o paralizarse la recepción de materia prima en los siguientes casos: b.4.1. Cuando ocurran fallas en los equipos de las unidades productivas que impidan continuar con el desarrollo normal de las actividades de procesamiento. b.4.2. Cuando se produzcan accidentes imprevistos en los equipos de adecuación y manejo ambiental, debiéndose adoptar de inmediato las medidas de contingencia previstas en sus Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y/o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), así como comunicar inmediatamente dicha ocurrencia a la autoridad pesquera más cercana. b.4.3. Cuando se registre, en la recepción del recurso anchoveta ( Engraulis ringens ) y anchoveta blanca (Anchoa nasus ), la presencia de recursos costeros destinados al consumo humano directo, que supere el porcentaje previsto en la normativa aplicable. Artículo 6.- Medidas de conservación de la anchoveta, especies asociadas y dependientes 6.1. Se prohíbe la extracción y/o procesamiento de ejemplares de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) con tallas menores a las previstas en las normas vigentes, permitiéndose una tolerancia máxima de 10% expresada en número de ejemplares. Cuando se extraigan ejemplares juveniles de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) en porcentajes superiores al 10% según la información reportada en la bitácora electrónica u otros medios autorizados, se suspenden las actividades pesqueras de acuerdo con la normativa que regula las suspensiones preventivas, principalmente las actividades extractivas, por un período mínimo de tres (3) días consecutivos de las zonas de pesca o de ocurrencia. 6.2. Cuando se observe el ejercicio de faenas de pesca en zonas reservadas para la pesca artesanal y de menor escala, acción que contraviene la disposición prevista en el literal a.3. del artículo 5 de la presente Resolución Ministerial, la autoridad administrativa adopta las medidas de supervisión, control y sanción que correspondan. Similar medida es adoptada cuando se registre la presencia del recurso merluza y/o de especies costeras de consumo humano directo en las capturas de embarcaciones anchoveteras, en porcentajes superiores a los permitidos en las normas vigentes; sin perjuicio de iniciarse el procedimiento administrativo sancionador que corresponda. 6.3. Se establece que el porcentaje de tolerancia de pesca incidental de otros recursos en la pesca de anchoveta ( Engraulis ringens ) y anchoveta blanca ( Anchoa nasus ) es de 5% de la captura total desembarcada por embarcación, expresada en peso. 6.4. El IMARPE informa a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción sobre el seguimiento de las actividades extractivas de anchoveta ( Engraulis ringens ) y anchoveta blanca ( Anchoa nasus ) y lo referido a las capturas diarias, capturas incidentales, esfuerzo de pesca desplegado, incidencia de juveniles, entre otros indicadores; recomendando con la prontitud del caso, las medidas de conservación que sean necesarias adoptar para garantizar el adecuado uso de los recursos pesqueros, conforme a sus competencias. Para dicho efecto, el IMARPE podrá emplear medios electrónicos que permitan la optimización del fl ujo de información entre dicha institución y el Ministerio de la Producción; sin perjuicio de remitir la información con los vistos correspondientes y/o regularizar la misma de manera o fi cial. 6.5. Los armadores pesqueros o sus representantes están obligados a brindar las facilidades para el embarque del personal del Programa de Bitácoras de Pesca a cargo