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37 NORMAS LEGALES Sábado 26 de octubre de 2024 El Peruano / 5. Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo con su competencia. 6. MPV-SUNAT: A la mesa de partes virtual de la SUNAT, consistente en una plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual de documentos. 7. VIN (Vehicle Identi fi cation Number): Número de Identi fi cación Vehicular. 8. Bulto en mal estado: Al bulto arribado cuyo envase o embalaje que sirve de acondicionamiento o continente exterior presenta daño o deterioro y cuyo contenido se encuentra expuesto. V. BASE LEGAL - Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicada el 27.6.2008, y modi fi catorias. En adelante, la LGA. - Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modi fi catorias. En adelante, el RLGA. - Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modi fi catorias. - Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modi fi catorias. - Resolución de Superintendencia N° 077-2020/ SUNAT, que aprueba la creación de la mesa de partes virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020, y modi fi catorias. VI. DISPOSICIONES GENERALES 1. El transbordo es el régimen aduanero que permite la transferencia de mercancías, que son descargadas del medio de transporte utilizado para el arribo al territorio aduanero y cargadas en el medio de transporte utilizado para la salida del territorio aduanero, bajo control aduanero. 2. En el régimen de transbordo puede actuar como declarante el transportista o su representante en el país; el agente de carga internacional; o el agente de aduanas facultado mediante mandato. 3. El transbordo puede efectuarse bajo las siguientes modalidades: a) Modalidad 1: directamente de un medio de transporte a otro. b) Modalidad 2: con descarga a tierra. c) Modalidad 3: con ingreso a un depósito temporal. 4. El transbordo se solicita en el:a) Despacho anticipado, antes de la llegada del medio de transporte, en la vía: a.1) Marítima, para las modalidades 1 y 2. a.2) Aérea, para la modalidad 2. b) Despacho diferido, después de la llegada del medio de transporte, en todas las vías, para las modalidades 1, 2 y 3. Vencido el plazo de quince (15) días calendario siguientes al término de la descarga o de la prórroga de quince (15) días prevista en la LGA, las mercancías caen en abandono legal y pueden ser recuperadas mediante su destinación a los regímenes aduaneros previstos en el RLGA. 5. El sistema informático asigna a la DAM el canal de control verde con levante automático. El embarque se realiza en un plazo de treinta (30) días calendario contado a partir de la fecha de numeración de la DAM; transcurrido el plazo la mercancía cae en abandono legal. 6. La mercancía solicitada al régimen no está sujeta a reconocimiento físico, salvo el caso de bultos en mal estado, o de contenedores con indicios de violación del precinto de seguridad, o cuando lo disponga la autoridad aduanera en el marco de una acción de control extraordinario o a solicitud del declarante. 7. Las solicitudes vinculadas al régimen previstas en el literal E de la sección VII se transmiten electrónicamente, las no previstas se presentan a través de la MPV-SUNAT y se asignan a un funcionario aduanero para su atención. 8. La información de la DAM transmitida electrónicamente goza de plena validez legal, salvo prueba en contrario. 9. La autoridad aduanera puede imponer medidas de seguridad adicionales que permitan el control de la carga. 10. Las intendencias de aduana de la República comunican a la Intendencia Nacional de Control Aduanero la información necesaria para la actualización de los indicadores de riesgo. VII. DESCRIPCIÓNA. NUMERACIÓN Y AUTORIZACIÓN DEL RÉGIMEN 1. El declarante numera la DAM electrónicamente: a) En las modalidades 1 y 2, a través de la transmisión, recti fi cación o incorporación del documento de transporte del mani fi esto de carga de ingreso. b) En la modalidad 3, a través de la recti fi cación del documento de transporte, del mani fi esto de carga de ingreso o del mani fi esto de carga desconsolidado. Excepcionalmente, cuando la mercancía arriba por la vía terrestre para luego embarcarse por vía aérea o marítima, el funcionario aduanero numera la DAM en la modalidad 3 a solicitud de: b.1) El agente de aduanas facultado mediante mandato. b.2) El transportista o su representante en el país, responsable de la transmisión del documento de transporte de salida. 2. La DAM solo puede amparar mercancía consignada en un documento de transporte, del mani fi esto de carga de ingreso o del mani fi esto de carga desconsolidado. 3. Para la numeración de la DAM en la modalidad 3, la mercancía debe haber ingresado previamente a un depósito temporal. 4. El sistema informático valida la información transmitida y de ser conforme genera automáticamente el número de la DAM; en caso contrario, indica el motivo del rechazo. Una vez numerada la DAM, el sistema informático la vincula automáticamente con el documento de transporte, del mani fi esto de carga de ingreso o del mani fi esto de carga desconsolidado, respectivo. 5. Numerada la DAM y vinculado el documento de transporte, del mani fi esto de carga de ingreso o del mani fi esto de carga desconsolidado, el sistema automáticamente autoriza el régimen por un plazo de treinta (30) días calendario computado a partir de la fecha de numeración de la DAM. 6. La DAM puede ser consultada a través del portal del operador de comercio exterior ubicado en el portal de la SUNAT en la opción: SDA - Sistema de Despacho Aduanero, o a través del servicio web. B. REGULARIZACIÓN DEL RÉGIMEN 1. El plazo para la transmisión de la información para regularizar el régimen es de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente del término del último embarque. 2. Para regularizar el régimen el declarante registra el número de la DAM en el documento de transporte, del mani fi esto de carga de salida o del mani fi esto de carga consolidado, según corresponda, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) La fecha del término del embarque se encuentre dentro del plazo del régimen. b) La DAM cuente con levante y no se encuentre en los estados de: “Embarque concluido” o “Legajada”. c) La sumatoria de los pesos y bultos embarcados sean iguales a los pesos y bultos de la DAM.