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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (27/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 11

11 NORMAS LEGALES Domingo 27 de octubre de 2024 El Peruano / Evaluación y Otorgamiento de la Dirección de Gestión de Crédito Educativo del Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo – PRONABEC. Artículo 2.- Disponer que la O fi cina de Gestión de Recursos Humanos, cumpla con noti fi car la presente resolución al señor Rolando Bardalez Ruiz. Artículo 3.- Publicar la presente Resolución en el portal electrónico institucional del PRONABEC (http:// www.gob.pe/pronabec) y en el diario o fi cial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALEXANDRA AMES BRACHOWICZ Directora EjecutivaPrograma Nacional de Becas y Crédito Educativo 2338417-1 SALUD Actualizan los Anexos I, II y III del Reglamento sobre Valores Límite Permisibles para Agentes Químicos en el Ambiente de Trabajo, aprobado por D.S. N° 015-2005-SA RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 733-2024/ MINSA Lima, 25 de octubre del 2024Visto, el Expediente N° DGIESP-DENOT20240000678, que contiene el Informe N° 017-2024-UFSOIL-DENOT-DGIESP/MINSA y el Memorándum N° D004109-2024-DGIESP-MINSA de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública; y, el Informe N° D000925- 2024-OGAJ-MINSA de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO:Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Perú señala que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa; asimismo, sus artículos 22, 23 y 26 establecen, sobre el trabajo, que es un deber y un derecho, así como base del bienestar social y un medio de realización de la persona; en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan; y que, en la relación laboral se respetan, entre otros, el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación; Que, acorde a lo previsto en los artículos 1 y 3 del Convenio N° 139 sobre el Cáncer Profesional, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra el 24 de junio de 1974, y aprobado por Decreto Ley N° 21601, todo Miembro que rati fi que dicho Convenio deberá determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control, debiendo establecerse las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos; Que, el artículo 4 de la Decisión 584 “Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo”, aprobada por la Comunidad Andina y de aplicación en el país, establece que los Países Miembros deberán propiciar el mejoramiento de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, a fi n de prevenir daños en la integridad física y mental de los trabajadores que sean consecuencia, guarden relación o sobrevengan durante el trabajo; Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, disponen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, y que la protección de la salud es de interés público, siendo responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla; Que, el artículo 98 de la precitada Ley precisa que, la Autoridad de Salud competente dicta las normas relacionadas con la cali fi cación de las sustancias y productos peligrosos, las condiciones y límites de toxicidad y peligrosidad de dichas sustancias y productos, los requisitos sobre información, empaque, envase, embalaje, transporte, rotulado y demás aspectos requeridos para controlar los riesgos y prevenir los daños que esas sustancias y productos puedan causar a la salud de las personas. De igual forma, los artículos 100 y 101 de dicha norma re fi eren que, quienes conduzcan o administren actividades de extracción, producción, transporte y comercio de bienes o servicios, cualesquiera que estos sean, tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores y de terceras personas en sus instalaciones o ambientes de trabajo; y que las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, los equipos, maquinarias, instalaciones, materiales y cualquier otro elemento relacionado con el desempeño de las actividades señaladas, se sujetan a las disposiciones que dicta la Autoridad de Salud competente, la que vigilará su cumplimiento; Que, el numeral 1) del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, establece que el Ministerio de Salud es competente en salud de las personas; a su vez, el literal h) del artículo 5 del acotado Decreto Legislativo, modi fi cado por el Decreto Legislativo N° 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades, señala que es función rectora del Ministerio de Salud dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política nacional y políticas sectoriales de salud, entre otras; Que, mediante Decreto Supremo N° 015-2005-SA, se aprueba el Reglamento sobre Valores Límite Permisibles para Agentes Químicos en el Ambiente de Trabajo, de aplicación a nivel nacional en todos los ambientes de trabajo donde se utilicen agentes o sustancias químicas o cancerígenas que puedan ocasionar riesgos y/o daños a la salud y seguridad de los trabajadores. Según el artículo 1 del indicado Reglamento, los Valores Límite Permisibles se establecen para proteger la salud de los trabajadores de toda actividad ocupacional y a su descendencia, mediante la evaluación cuantitativa y para el control de riesgos inherentes a la exposición, principalmente por inhalación, de agentes químicos presentes en los puestos de trabajo; Que, la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento sobre Valores Límite Permisibles para Agentes Químicos en el Ambiente de Trabajo establece que, por Resolución Ministerial, se procederá a actualizar cada dos años los valores de las sustancias químicas que forman parte de los Anexos I, II y III, así como la incorporación de nuevas sustancias conforme a los avances cientí fi cos y tecnológicos; Que, el literal j) del artículo 64 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2017-SA, dispone que la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública tiene la función de proponer e implementar, en lo que corresponda, políticas, normas y otros documentos en materia de salud ocupacional, en coordinación con el órgano competente del Instituto Nacional de Salud; Que, en este contexto, mediante Resolución Ministerial N° 454-2024/MINSA, se dispone la publicación de los proyectos de Anexos I, II y III del Reglamento sobre Valores Límite Permisibles para Agentes Químicos en el Ambiente de Trabajo, a efectos de recibir las sugerencias y comentarios de las entidades públicas o privadas y de la ciudadanía en general, durante el plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la citada Resolución Ministerial en el Diario O fi cial El Peruano; encargándose a la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud