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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2025 (10/04/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Jueves 10 de abril de 2025 El Peruano / c) Viviendas unifamiliares con capacidad de conversión a viviendas bifamiliares o multifamiliares, como parte o no de procesos de renovación y/o regeneración urbana. d) La densi fi cación de aires en vivienda unifamiliar. e) La densi fi cación de viviendas unifamiliares en zonas formalizadas por el COFOPRI o por la autoridad correspondiente. f) Proyectos habitacionales promovidos por el Estado en cualquiera de las modalidades correspondientes establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento. 14.2 Las VA para VIS pueden contar con un subsidio habitacional directo. El MVCS establece, a través de Resolución Ministerial, las disposiciones necesarias para el otorgamiento del referido subsidio, así como, las condiciones para el desarrollo de otros tipos de VA. 14.3 Se puede desarrollar infraestructura pública de VA para VIS, en la modalidad de obras por impuestos. La administración y gestión de dicha infraestructura puede ser a través de la entidad propietaria del predio o por una administradora de edi fi caciones. Para garantizar la sostenibilidad y operatividad de este tipo de intervención, la infraestructura puede incluir usos mixtos. Artículo 15.- VIS de segundo uso 15.1 Con el fi n de acelerar la reducción de la brecha de vivienda, el Estado promueve la adquisición de vivienda de segundo uso, siempre que se comercialicen dentro de los rangos de valores establecidos como VIS en los programas respectivos. 15.2 Los bene fi ciarios de una VIS pueden disponer de su venta luego de cinco (05) años, cuyas condiciones se establecen en el reglamento correspondiente. Artículo 16.- VIS en construcción progresiva 16.1 La construcción progresiva de vivienda es aquella ejecución de vivienda unifamiliar y/o bifamiliar que se desarrolla conforme a las necesidades de los bene fi ciarios con la debida asistencia técnica en los procesos de diseño y ejecución, a fi n de garantizar la calidad estructural, la sostenibilidad ambiental y la habitabilidad de las viviendas. 16.2 Las municipalidades promueven, a través de incentivos, la formalización de vivienda y la construcción progresiva de la VIS. 16.3 El MVCS puede prestar asistencia técnica para la intervención de sectores y promover la regularización de las viviendas existentes y la construcción progresiva de vivienda en las modalidades de CV, MV y otros conforme a las necesidades urbanísticas. Artículo 17.- VIS en inmuebles de entorno o en inmuebles de valor monumental 17.1 Los Planes de Desarrollo Metropolitano y los Planes de Desarrollo Urbano, según corresponda, identi fi can las zonas para desarrollar programas y/o proyectos de renovación y/o regeneración urbana que promuevan el desarrollo de VIS. 17.2 Los proyectos para VIS de obra nueva son permitidos en inmuebles de entorno o en inmuebles de valor monumental ubicados en la delimitación de un Ambiente Urbano Monumental y/o Ambiente Monumental y/o Zona Monumental y/o Centros Históricos, conforme a las condiciones establecidas en la Norma Técnica A.140, Bienes Culturales Inmuebles del Reglamento Nacional de Edi fi caciones (RNE) y/o a las condiciones técnicas que regula el plan y/o el reglamento especí fi co vigente aprobado por la municipalidad provincial. 17.3 Para el caso del inmueble de valor monumental, la ejecución del proyecto para VIS no debe vulnerar el valor arquitectónico que presenta. CAPÍTULO III CONDICIONES Y SUPERVISIÓN DE LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Artículo 18.- Condiciones de los proyectos de VIS18.1 Los proyectos de habilitación urbana y/o de edifi cación para VIS, se desarrollan en las zoni fi caciones establecidas por las municipalidades provinciales en las que, por uso permisible o uso compatible, se puede desarrollar el uso residencial. Asimismo, se aplican las Normas Técnicas del RNE, generando alternativas adecuadas según las características y composición familiar, los patrones culturales y productivos de la población, las condiciones bioclimáticas de la localidad y los criterios de accesibilidad universal para las personas con discapacidad; en concordancia con lo establecido en los artículos 6 y 11 del presente Reglamento. 18.2 El área techada para VIS sin capacidad de ampliación es desde 40.00 m²; y, el área techada de la vivienda unifamiliar en su forma inicial como módulo básico de vivienda con posibilidad de expansión es desde 35.00 m², para lo cual el diseño del proyecto debe considerar dentro del terreno, el espacio adicional para la ampliación de manera integral. 18.3 El área de los lotes para habilitaciones urbanas para VIS es desde 66.00 m², con un frente desde 5.50 ml, pudiendo tener el lote un área desde 60.00 m² si se proyecta una vivienda unifamiliar de dos pisos desde 50.00 m² de área techada, sin perjuicio de lo establecido por las municipalidades provinciales en sus Planes de Desarrollo Urbano. 18.4 Los proyectos VIS que desarrollen viviendas con áreas mayores a las establecidas en los numerales 18.2 y 18.3 del presente artículo, que se comercialicen dentro de los valores máximos establecidos, pueden obtener subsidios habitacionales mayores a los regulares, los cuales se establecen en los reglamentos correspondientes. 18.5 No pueden ejecutarse proyectos para VIS en predios ubicados en suelo de protección y en las áreas señaladas en el artículo 35 de la Ley Nº 31313, Ley de Desarrollo Urbano Sostenible. Artículo 19.- Condiciones generales para la adquisición de VIS 19.1 Las condiciones generales para la adquisición de VIS son las siguientes: a) No ser propietarios o no tener derechos reales de super fi cie de una vivienda, terreno o aires independizados para vivienda. b) Las unidades de vivienda destinadas a VIS se sujetan a los valores máximos establecidos por las normas correspondientes, dichos valores máximos son actualizados mediante Decreto Supremo. c) El precio total de venta debe constar en el asiento correspondiente de su Partida Registral. 19.2 Si la VIS adquirida con un subsidio habitacional directo, es transferida dentro del plazo de cinco años, el cual se computa desde la fecha de extensión del asiento registral de la compraventa de la unidad inmobiliaria en el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), el Bene fi ciario debe devolver el monto del bono. Esta condición debe estar inscrita en el Registro de Predios de la SUNARP y es supervisada por el FMV. La VIS puede ser pasible de constitución de hipoteca siguiendo las formalidades de la normativa vigente. 19.3 Las demás condiciones, requisitos y procedimientos para acceder a la VIS, en los diferentes programas, se establecen en los reglamentos correspondientes. Artículo 20.- Devolución del subsidio de la VIS20.1 En caso de actos de transferencia de dominio de una VIS dentro del plazo señalado en el numeral 19.2 del artículo 19 del presente Reglamento, que fue total o parcialmente fi nanciada a través de un subsidio habitacional directo, conforme a lo previsto en el numeral 11.1 del artículo 11 del presente Reglamento, el bene fi ciario devuelve el monto del subsidio más los intereses legales correspondientes generados desde su desembolso hasta la fecha de su devolución. 20.2 En caso que el FMV, en coordinación con el MVCS, tomen conocimiento que la VIS, adquirida a