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57 NORMAS LEGALES Martes 15 de abril de 2025 El Peruano / 2.21. De lo expuesto, del artículo 35 de la Constitución de 1993, se desprende que la inscripción y funcionamiento de las organizaciones políticas no están reservadas a ley orgánica, así pues, tal redacción tuvo como antecedente en la Constitución de 1979 que establecía que tanto el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, como el derecho del ciudadano a participar en la vida política del país, a través de organizaciones políticas, no se encontraban reservados a ley orgánica. Ahora bien, es en la Constitución de 1993 que el legislador constituyente reservó la regulación del derecho a participar en los asuntos públicos a ley orgánica; sin embargo, no hizo lo mismo respecto a la materia relacionada con las organizaciones políticas, entre las que se advierten, entre otros, la inscripción y el funcionamiento. 2.22. En ese orden, se tiene que la materia relativa a la inscripción de organizaciones políticas no con fi gura materia reservada a ley orgánica, a pesar de encontrarse regulada dentro de la LOE, pues conforme ha establecido también el Tribunal Constitucional (ver SN 1.21.) la denominación de una ley como orgánica no la convierte en tal si es que no cumple con los requisitos del artículo 106 de la Constitución, pues este dispositivo impone al legislador ordinario ciertos límites, no solo de carácter procedimental o material, sino incluso competencial, de ahí que destaca que esa reserva de ley orgánica no es tema que, por analogía, pueda extenderse a otras materias no previstas en tal dispositivo. Y es que, como sucede con toda reserva de ley, de las que naturalmente no escapa la ley orgánica, esta siempre es expresa y nunca implícita (ver SN 1.19.). 2.23. De allí que se advierte que el artículo 96 de la LOE, si bien formalmente es una ley orgánica, materialmente es una ley común u ordinaria por lo que su modi fi cación o derogación puede realizarse a través de una norma común u ordinaria, ello porque mediante leyes orgánicas no es posible legislar otras materias que las que el propio artículo 106 de la Constitución prescribe, incluyendo, desde luego, sus remisiones a otros preceptos constitucionales. 2.24. Realizadas estas precisiones, del estudio de los dispositivos objeto de la presente, se advierte que la LOE fue publicada el 1 de octubre de 1997 y la LOP el 1 de noviembre de 2003, por lo que se veri fi ca que esta última resulta posterior. 2.25. A su vez, aunque, por un lado, el artículo 96 de la LOE, se encuentra dentro del Capítulo 2 “De las inscripciones en el Registro de Organizaciones Políticas”, no obstante, la LOP recoge la regulación posterior y especí fi ca sobre la misma materia, esto es, la inscripción de las organizaciones políticas, además de otros aspectos relacionados con el funcionamiento (democracia interna y fi nanciamiento de organizaciones políticas) y la cancelación de las agrupaciones políticas. 2.26. Ahora bien, respecto a la materia regulada por el artículo 96 de la LOE, en efecto, como señala el señor recurrente, no se advierte mandato de derogación expresa dispuesta por la LOP. Sin embargo, de la lectura del texto de dicho artículo y del artículo 10 de la LOP, se veri fi ca que ambos regulan un mismo supuesto de hecho (una misma materia), esto es, el trámite que debe cumplirse y los supuestos que deben veri fi carse para la inscripción de organizaciones políticas, empero, establecen una regulación distinta. 2.27. Así las cosas, mientras que el artículo 96 de la LOE, prevé tanto una inscripción provisional, cuando se veri fi can los requisitos, y una inscripción de fi nitiva, después de resueltas las tachas que hubieren; el artículo 10 de la LOP, por su parte, prevé únicamente la inscripción de las organizaciones políticas cuando: i. luego de verifi cados los requisitos que establece dicha ley y, ii. si venció el término para interponer tachas, sin que estas fueran formuladas o que la resolución que se pronuncia sobre estas sea ejecutoriada. 2.28. De ahí se concluye que el contenido del artículo 96 de la LOE con relación a la inscripción provisional ha sido modi fi cado y reemplazado únicamente por la fi gura de inscripción, entiéndase, de fi nitiva, y solo si se veri fi ca la concurrencia de las dos condiciones mencionadas. 2.29. Por ello, en la medida en que el ámbito material y personal de la disposición jurídica anterior, ahora es regulado de manera distinta por la norma posterior, se concluye que el artículo 96 del LOE ha sido derogado tácitamente al haber cubierto todo el ámbito regulado por la disposición normativa anterior, siendo que en aplicación del principio que se deriva del aforismo romano: lex posterior derogat priori , la disposición posterior deroga a la anterior. Así, la incompatibilidad entre las dos normas bajo análisis resulta de la imposibilidad de su aplicación concurrente, cuyo con fl icto encuentra solución con la aplicación de la ley posterior en el tiempo, toda vez que no corresponde aplicar las dos normas simultáneamente. 2.30. Adicionalmente, se advierte que el objeto de la presente causa versa sobre inscripción de organizaciones políticas, por lo que, con relación a los criterios de especialidad, la LOP resulta ser la disposición desplazante; ello, sin perjuicio de reiterar que el artículo 96 de la LOE se encuentra tácitamente derogado. 2.31. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que ha operado la derogación tácita del artículo 96 de la LOE, con la dación del artículo 10 de la LOP, y la modi fi catoria del artículo 4 de la mencionada ley por la Ley N° 30673, Ley que modi fi ca la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas; La Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones; La Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales; y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales; con la fi nalidad de uniformizar el cronograma electoral, dado que este último artículo contiene un cambio de regulación respecto a lo que establecía la LOE (ver SN 1.8.), en tanto, su último párrafo establece de manera clara e indubitable que las organizaciones políticas habilitadas para participar en el proceso electoral son aquellas que cuentan con inscripción vigente en el ROP, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda, ello en aras de su desarrollo ordenado. 2.32. Cabe precisar, que no existe norma posterior a la dación de la LOP, ni norma especí fi ca aplicable que prevea de manera expresa la fi gura de “inscripción provisional” de las organizaciones políticas. Por el contrario, el artículo 4 la LOP (ver S.N. 1.9.) supedita la participación de las organizaciones políticas, en vías de inscripción, a que estas logren (culminen) su inscripción (entiéndase única y de fi nitiva) ante el ROP como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda, sin hacer mención alguna a la aludida fi gura. 2.33. Ello además permite realizar una interpretación sistémica y concordante del texto integral de la LOP, pues resultaría contradictorio que mientras este último cuerpo normativo regula supuestos especí fi cos de inscripción de organizaciones políticas y además los efectos que surgen a partir de ello, una norma de carácter general contemple una regulación distinta, que impida no solo una lectura unitaria sino su aplicación, en contravención al principio de unidad en el ordenamiento jurídico. 2.34. Cabe precisar que los artículos 73 al 75 del TUO del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución N° 0049-2017- JNE, del 26 de enero de 2017, regulaban la inscripción provisional de una organización política; no obstante, dicho texto normativo fue dejado sin efecto mediante la Resolución N° 0325-2019-JNE, del 5 de diciembre de 2019, aprobándose un nuevo Reglamento en el cual, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 4 y 10 de la LOP, eliminó dicha fi gura jurídica. En esa línea, los Reglamento del ROP posteriores, incluso el vigente, tampoco la contemplan. 2.35. A mayor abundamiento, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 3, el 20 de marzo de 2024, ante el impedimento de acoger la fi gura de la inscripción provisional en los expedientes jurisdiccionales, por no existir norma legal que habilitase dicha fi gura, presentó ante el Congreso de la República el Proyecto de Ley 7352/2023-JNE, que propone suprimir los dos últimos párrafos del artículo 10 e incorporar los artículos 10-A y 10-B de la LOP, mediante los cuales se inserta la fi gura legal de la inscripción provisional de las organizaciones políticas que no genera la creación de una partida registral en tanto no se convierta en de fi nitiva; sin embargo, permitiría que aquellas organizaciones políticas que se encuentren en periodo de tachas, puedan participar en