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48 NORMAS LEGALES Martes 15 de abril de 2025 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Respecto a la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 2.2. El artículo 178 de la Carta Magna le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.6.). Para el cumplimiento de dichos propósitos, sus funciones se circunscriben a las siguientes: fi scalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa. 2.3. Así, la DNROP es el órgano competente para ejecutar las actividades propias del ROP. Los procedimientos que tramita tienen naturaleza administrativa y sus decisiones pueden ser revisadas por este órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, se pronuncia, en última y de fi nitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas, sus modi fi caciones de partida electrónica y demás actos que estas ejecutan para ejercer el derecho a la participación política (ver SN 1.7.). En cuanto a la naturaleza jurídica del O fi cio Nº 001077-2025-DNROP/JNE 2.4. En el marco de lo previsto en los artículos 120 y 121 del Reglamento del ROP (ver SN 1.16. y 1.17.), todo acto administrativo emitido por la DNROP es susceptible de impugnación a través de los recursos de reconsideración y apelación, este último corresponde ser elevado al Pleno del JNE. 2.5. Al respecto, el numeral 1.1. del artículo 1 del TUO de la LPAG contempla que son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta (ver SN. .1.12.). 2.6. Cabe resaltar que un elemento común a todos los actos administrativos es generar efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados, cuestión que la diferencia de otros actos como los de administración interna. Además de ello, otra de las características es la exigencia de concreción, esto es, que los efectos jurídicos que generen sean concretos, aplicados a una situación jurídico-administrativa especí fi ca. 2.7. Atendiendo a lo señalado, debe analizarse si el O fi cio Nº 001077-2025-DNROP/JNE, del 7 de abril de 2025, objeto de impugnación, contiene un acto administrativo contra el cual el recurrente (personero legal) pueda ejercer la facultad de impugnar. 2.8. Revisado el contenido del O fi cio Nº 001077-2025-DNROP/JNE, se advierte que contiene una declaración que la DNROP realiza en ejercicio de sus funciones administrativas y con efectos jurídicos sobre los intereses del impugnante, pues exterioriza la decisión de no atender la solicitud de inscripción previsional al encontrarse imposibilitado señalando que el Reglamento del ROP no regula dicha fi gura y que, referenciando las Resoluciones Nº 973, 974 y 975-2022-JNE, emitas por este órgano colegiado, no existe norma electoral sobre dicha materia. 2.9. En tal sentido, al constituir una declaración del órgano registral electoral, al producir efectos jurídicos externos y sobre los intereses de dicha organización política y aplicarse a una situación concreta, a dicho acto debe reputársele como un acto administrativo de fi nitivo susceptible de impugnación, entendiéndose como la denegatoria de solicitud de inscripción provisional de la OP. Sobre el argumento relativo a la falta de valoración de la interposición de tachas maliciosas 2.10. El señor recurrente alega que la interposición de tachas tuvo como única fi nalidad dilatar maliciosamente la inscripción de la OP con el objetivo de impedir su participación en las Elecciones Generales 2026. 2.11. Al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LOP (ver SN 1.10.), cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político, por lo que su interposición supone un mecanismo legal de control ciudadano respecto de las organizaciones políticas que pretenden su inscripción. 2.12. Cabe precisar que en el proceso de la inscripción de la OP las tachas interpuestas se enmarcan dentro del procedimiento señalado por la LOP, de ahí que la DNROP, en su oportunidad, emitió pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión jurídica, los cuales se encuentra pendientes de interposición de impugnación que la ley prevé. A su vez, las apreciaciones sobre uso indebido de tachas o abuso de derecho que fundamentan su recurso no justi fi ca ni expresa argumento jurídico con relación a la vigencia de la fi gura de la inscripción provisional, contenida en el artículo 96 de la LOE por lo que deben ser desestimadas, sin perjuicio de que puedan ser valoradas, previo avocamiento del órgano colegiado a causas relacionadas con las tachas contra la inscripción de la OP, en el estadio correspondiente. Respecto al artículo 96 de la LOE y la derogación tácita 2.13. El señor recurrente cuestiona la decisión de la DNROP señalando que esta debió aplicar el artículo 96 de la LOE (ver SN 1.8.) y disponer la inscripción provisional de la OP, habida cuenta de que dicha norma no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente, pues la LOP no desarrolla norma ni precisa temas o instituciones contrarias a la inscripción provisional para las organizaciones políticas que estén en proceso de tacha y que hayan cumplido con los requisitos ante la DNROP. 2.14. Con relación a la derogación de las leyes, el artículo 103 de la Constitución (ver SN 1.3.) establece que una ley solo se deroga por otra ley; a su vez, el artículo I del Título Preliminar del CC (ver SN 1.11.), señala que la ley se deroga solo por otra ley y que esta se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de esta es íntegramente regulada por aquella. 2.15. Por su parte, el Tribunal Constitucional estableció que la derogación de una ley puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando una ley posterior declara que la anterior cesó en su vigencia. Es tácita cuando el objeto regulado por la ley anterior es incompatible con la efectuada por la ley nueva, o cuando la materia de aquella es regulada íntegramente por la ley nueva (ver SN 1.22.). 2.16. Bajo ese marco, este órgano electoral veri fi ca que la cuestión jurídica versa sobre la regulación de la inscripción de las organizaciones políticas y la disposición jurídica aplicable. Sobre dicha materia se tienen los siguientes cuerpos normativos: EN LA LOEEN LA LOP Fecha de publicación: 1 de octubre de 1997Fecha de publicación: 1 de noviembre de 2003 Artículo 96.- Cumplidas las exigencias, el Jurado Nacional de Elecciones procede inmediatamente a efectuar la inscripción provisional , la que se convierte en definitiva después de resueltas las tachas que pudieran formularse. [Resaltado agregado].Artículo 10.- Tacha contra la solicitud de inscripción de un partido político […] Verificados los requisitos que establece la presente ley y vencido el término para interponer tachas, sin que éstas se hayan formulado, o ejecutoriadas las resoluciones recaídas en las tachas planteadas, el Registro de Organizaciones Políticas efectúa el asiento de inscripción del partido político , el mismo que será publicado de forma gratuita y por una sola vez en el diario oficial, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la inscripción. En el mismo plazo, se remitirá a la Oficina Nacional de Procesos Electorales el listado de las organizaciones políticas con inscripción definitiva. [Resaltado agregado].