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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2025 (15/04/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 82

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Martes 15 de abril de 2025 El Peruano / […]. 1.22. En los fundamentos jurídicos 82 y 83 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 0047-2004-A1/TC, se estableció lo siguiente: […] 82. El artículo 103° de la Constitución establece que “(...) una ley sólo se deroga por otra ley”. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. Las formas que puede asumir la derogación de una ley han sido precisadas por el artículo I del Título Preliminar del Código Civil. Y si bien las disposiciones de dicho Título Preliminar tienen formalmente rango de ley, en la STC N° 2235-2004-AA/TC este Colegiado ha sostenido que algunas de ellas, como su artículo I, en realidad constituyen “normas materialmente constitucionales” [97], puesto que su objeto es regular un aspecto vinculado con la creación y vigencia de las normas jurídicas estatales [98]. 83. Dicho artículo I del Título Preliminar del CC establece que: La ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado. En lo que aquí interesa, la derogación de una ley puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando una ley posterior declara que la anterior cesó en su vigencia. Es tácita cuando el objeto regulado por la ley vieja es incompatible con la efectuada por la ley nueva, o cuando la materia de aquella es regulada íntegramente por la ley nueva. […].En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.23. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Respecto a la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 2.2. El artículo 178 de la Carta Magna le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.6.). Para el cumplimiento de dichos propósitos, sus funciones se circunscriben a las siguientes: fi scalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa. 2.3. Así, la DNROP es el órgano competente para ejecutar las actividades propias del ROP. Los procedimientos que tramita tienen naturaleza administrativa y sus decisiones pueden ser revisadas por este órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, se pronuncia, en última y de fi nitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas, sus modi fi caciones de partida electrónica y demás actos que estas ejecutan para ejercer el derecho a la participación política (ver SN 1.7.). Respecto de la naturaleza jurídica del O fi cio N° 001059-2025-DNROP/JNE 2.4. En el marco de lo establecido en los artículos 120 y 121 del Reglamento del ROP (ver SN 1.16. y 1.17.), todo acto administrativo emitido por la DNROP es susceptible de impugnación a través de los recursos de reconsideración y apelación, este último corresponde ser elevado al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 2.5. Al respecto, el numeral 1.1. del artículo 1 del TUO de la LPAG establece que son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta (ver SN 1.12.). 2.6. Cabe resaltar que un elemento común a todos los actos administrativos es generar efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados, cuestión que la diferencia de otros actos como los de administración interna. Además de ello, otra de las características es la exigencia de concreción, esto es, que los efectos jurídicos que generen sean concretos, aplicados a una situación jurídico-administrativa especí fi ca. 2.7. Atendiendo a lo señalado, debe analizarse si el O fi cio N° 001059-2025-DNROP/JNE, del 7 de abril de 2025, objeto de impugnación, contiene un acto administrativo contra el cual el recurrente (personero legal) pueda ejercer la facultad de impugnar. 2.8. Revisado el contenido del O fi cio N° 001059-2025-DNROP/JNE, se advierte que contiene una declaración que la DNROP realiza en ejercicio de sus funciones administrativas y con efectos jurídicos sobre los intereses del impugnante, pues exterioriza la decisión de no atender la solicitud de inscripción provisional al encontrarse imposibilitado, señalando que el Reglamento del ROP no regula dicha fi gura y que, referenciando las Resoluciones N° s 973, 974 y 975-2022-JNE, emitidas por este órgano colegiado, no existe norma electoral sobre dicha materia. 2.9. En tal sentido, al constituir una declaración del órgano registral electoral, al producir efectos jurídicos externos y sobre los intereses de dicha organización política y aplicarse a una situación concreta, a dicho acto debe reputársele como un acto administrativo de fi nitivo susceptible de impugnación, entendiéndose como la denegatoria de solicitud de inscripción provisional de la OP. Sobre el argumento relativo a la falta de valoración de la interposición de tachas maliciosas 2.10. El señor recurrente alega que la interposición de tachas tuvo como única fi nalidad dilatar maliciosamente la inscripción de la OP con el objetivo de impedir su participación en las Elecciones Generales 2026. 2.11. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOP (ver SN 1.10.), cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político, por lo que su interposición supone un mecanismo legal de control ciudadano respecto de las organizaciones políticas que pretenden su inscripción. 2.12. Cabe precisar que en el proceso de la inscripción de la OP las tachas interpuestas se enmarcan dentro del procedimiento señalado por la LOP, de ahí que la DNROP,