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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2025 (15/04/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 82

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Martes 15 de abril de 2025 El Peruano / política que representa, al amparo de lo establecido en el artículo 96° de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). Sobre el particular, debo señalar que el Reglamento del ROP, aprobado por la Resolución N° 325-2019-JNE, que es la norma aplicable al procedimiento de inscripción del partido político que representa, no contiene disposiciones que reglamenten la inscripción provisional de organizaciones políticas, en tanto y en cuanto dicha fi gura registral no cuenta con respaldo legal. Respecto a la vigencia del artículo 96° de la LOE, norma que sustenta su petición y que regularía la inscripción provisional, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en diversos pronunciamientos recaídos en las Resoluciones N° 973, 974 y 975- 2022-JNE, ha sostenido que dicho artículo ha sido derogado tácitamente, conforme puede apreciarse a continuación en el pronunciamiento que, por todos, se cita a continuación: […]Conforme puede leerse, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones concluye categóricamente que no existe, en la normativa electoral vigente, regulación alguna sobre la inscripción provisional, de allí la imposibilidad de que esta pueda ser reglamentada. Como consecuencia de ello, no es posible atender lo solicitado. Dicho o fi cio fue noti fi cado, el 8 de abril de 2025, conforme se advierte del cargo de la Noti fi cación Nº 01608-2025-A-DNROP-JNE. SEGUNDO.SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 9 de abril de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del O fi cio Nº 001078-2025-DNROP/JNE, del 7 de abril de 2025, a fi n de que sea revocada y se ordene a la DNROP la inscripción provisional de la OP, bajo los siguientes argumentos: a) La DNROP se niega a aplicar lo dispuesto por el artículo 96 de la LOE, vulnerando el derecho a la inscripción provisional de la OP, pese a haberse cumplido con todos los requisitos exigidos por ley. b) El artículo 96 de la LOE se encuentra vigente y no ha sido derogado de forma expresa ni objeto de declaración de inconstitucionalidad, máxime si el artículo 103 de la Constitución, concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, señala la derogación tácita por incompatibilidad, lo que no se evidencia, pues la LOP no regula o expulsa la fi gura de la inscripción provisional regulada en la LOE; así, la derogación tácita solo opera cuando la nueva ley (LOP) regula íntegramente la ley anterior (LOE), sin embargo, la LOP no regula la totalidad de la LOE que se encuentra vigente. c) En la sentencia recaída en el Expediente Nº 0047- 2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha rea fi rmado que la derogación de una norma solo puede producirse por otra ley o por declaración expresa de inconstitucionalidad, por lo que no es posible interpretar de manera analógica ni por criterio de oportunidad que el artículo 96 de la LOE haya perdido vigencia, menos aún si con ello se restringe el derecho fundamental de participación política. d) La inscripción provisional prevista en el artículo 96 de la LOE constituye un instrumento normativo de habilitación electoral y su inaplicación vulnera los límites constitucionales de la actividad restrictiva del Estado y confi gura una restricción absoluta al derecho fundamental de participación política en tanto impide a una organización que ha cumplido los requisitos legales para formar parte del proceso electoral. e) La decisión impugnada se sustenta en pronunciamientos anteriores del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que rechazaron la aplicación de la inscripción provisional, sin embargo, dicho órgano de segunda instancia se encuentra conformado por nuevos miembros, lo cual posibilita una revisión del enfoque previamente adoptado en mérito al contexto normativo y constitucional vigente, pudiendo apartarse de sus antecedentes en atención al principio de predictibilidad o de con fi anza legítima recogido en la Ley Nº 27444, así como de legalidad y de optimización de la participación política efectiva. f) El artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones faculta al Pleno a dictar normas dentro de su competencia institucional, por lo que la aplicación de la fi gura de inscripción provisional puede emanar válidamente de una interpretación sistemática del marco normativo legal, siempre que se fundamente en el ejercicio razonable y motivado de dicha potestad. g) El criterio adoptado en la Resolución Nº 0975-2022- JNE, recaída en el Expediente Nº JNE.2022014917, se emitió en el marco de la impugnación de la suspensión del procedimiento de inscripción de organización política hasta que el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) sea reabierto un mes después de concluido el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022), sin embargo, el caso de autos versa sobre pedido de inscripción provisional en razón a que el cierre está programado al 23 de diciembre de 2025 y las elecciones primarias al 16 de noviembre del mismo año; de ahí que la aplicación de inscripción provisional no vulnera ni se contrapone a las normas emitidas para el proceso de las Elecciones Generales 2026. h) La cuestión a dilucidar es si la LOP que viabiliza la inscripción de organizaciones políticas puede restringir a una que ha obtenido su síntesis y se encuentra en periodo de tachas a participar en el proceso electoral convocado, o si la LOE que emerge con su aplicación temporal con la convocatoria a elecciones generales y establece la inscripción provisional resguarda el derecho constitucional a la participación política. i) El periodo de medios impugnatorios de tachas y apelaciones, que han sido resueltas por la DNROP como infundadas o improcedentes, resultan maliciosos y sin asidero legal, pues se encuentran destinadas a evitar la inscripción de fi nitiva de la OP y como consecuencia su participación en las Elecciones Generales 2026. TERCERO. SOBRE LOS ESCRITOS PRESENTADOS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE 3.1. El 11 de abril de 2025, el señor recurrente presentó alegatos escritos para resolver y acreditó abogado para informe oral en la vista de la causa. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 31 establece: Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación. Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente. El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad. La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana. Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos. 1.2. Respecto a las organizaciones políticas, el artículo 35 dispone lo siguiente: