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65 NORMAS LEGALES Martes 15 de abril de 2025 El Peruano / regulado de manera distinta por la norma posterior, se concluye que el artículo 96 del LOE ha sido derogado tácitamente al haber cubierto todo el ámbito regulado por la disposición normativa anterior, siendo que en aplicación del principio que se deriva del aforismo romano: lex posterior derogat priori, la disposición posterior deroga a la anterior. Así, la incompatibilidad entre las dos normas bajo análisis resulta de la imposibilidad de su aplicación concurrente, cuyo con fl icto encuentra solución con la aplicación de la ley posterior en el tiempo, toda vez que no corresponde aplicar las dos normas simultáneamente. 2.30. Adicionalmente, el señor recurrente sostiene que, para el caso concreto, debe aplicarse de manera obligatoria los dispositivos de la LOE. Sobre el particular, es preciso indicar que, en efecto, dicha ley resulta de aplicación al proceso de elecciones 3, no obstante, el objeto de la presente causa versa sobre inscripción de organizaciones políticas, por lo que, con relación a los criterios de especialidad, la LOP resulta ser la disposición desplazante; ello, sin perjuicio de reiterar que el artículo 96 de la LOE se encuentra tácitamente derogado. 2.31. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que ha operado la derogación tácita del artículo 96 de la LOE, con la dación del artículo 10 de la LOP, y la modi fi catoria del artículo 4 de la mencionada ley por la Ley Nº 30673, Ley que modi fi ca la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas; La Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones; La Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales; y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales; con la fi nalidad de uniformizar el cronograma electoral, dado que este último artículo contiene un cambio de regulación respecto a lo que establecía la LOE (ver SN 1.8.), en tanto, su último párrafo establece de manera clara e indubitable que las organizaciones políticas habilitadas para participar en el proceso electoral son aquellas que cuentan con inscripción vigente en el ROP, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda, ello en aras de su desarrollo ordenado. 2.32. Cabe precisar, que no existe norma posterior a la dación de la LOP, ni norma especí fi ca aplicable que prevea de manera expresa la fi gura de “inscripción provisional” de las organizaciones políticas. Por el contrario, el artículo 4 la LOP (ver S.N. 1.9.) supedita la participación de las organizaciones políticas, en vías de inscripción, a que estas logren (culminen) su inscripción (entiéndase única y de fi nitiva) ante el ROP como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda, sin hacer mención alguna a la aludida fi gura. 2.33. Ello además permite realizar una interpretación sistémica y concordante del texto integral de la LOP, pues resultaría contradictorio que mientras este último cuerpo normativo regula supuestos especí fi cos de inscripción de organizaciones políticas y además los efectos que surgen a partir de ello, una norma de carácter general contemple una regulación distinta, que impida no solo una lectura unitaria sino su aplicación, en contravención al principio de unidad en el ordenamiento jurídico. 2.34. En cuanto al criterio adoptado en la Resolución Nº 0975-2022-JNE, recaída en el Expediente Nº JNE.2022014917, si bien este fue emitido en el marco de la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de la DNROP que dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción de organización política hasta que el ROP sea reabierto un mes después de concluido el proceso de las ERM 2022, la cuestión controvertida versó sobre la aplicación del artículo 96 de la LOE a fi n de que, revocando el pronunciamiento de la DNROP, se disponga la inscripción provisional, la cual fue rechazada bajo la misma línea interpretativa que sustenta la presente, por lo que dicho criterio resulta de aplicación al caso concreto en tanto que se advierten similares supuestos fácticos. 2.35. Cabe precisar que los artículos 73 al 75 del TUO del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución Nº 0049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, regulaban la inscripción provisional de una organización política; no obstante, dicho texto normativo fue dejado sin efecto mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE, del 5 de diciembre de 2019, aprobándose un nuevo Reglamento en el cual, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 4 y 10 de la LOP, eliminó dicha fi gura jurídica. En esa línea, los Reglamento del ROP posteriores, incluso el vigente, tampoco la contemplan. 2.36. A mayor abundamiento, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones4, el 20 de marzo de 2024, ante el impedimento de acoger la fi gura de la inscripción provisional en los expedientes jurisdiccionales, por no existir norma legal que habilitase dicha fi gura, presentó ante el Congreso de la República el Proyecto de Ley 7352/2023-JNE, que propone suprimir los dos últimos párrafos del artículo 10 e incorporar los artículos 10-A y 10-B de la LOP, mediante los cuales se inserta la fi gura legal de la inscripción provisional de las organizaciones políticas que no genera la creación de una partida registral en tanto no se convierta en de fi nitiva; sin embargo, permitiría que aquellas organizaciones políticas que se encuentren en periodo de tachas, puedan participar en los procesos electorales presentando sus respectivas listas de candidatos, garantizando con ello el derecho de participación política de los ciudadanos. No obstante, el Congreso de la República, a la fecha no ha recogido dicha propuesta. 2.37. Así las cosas, y estando a los argumentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y confi rmar el acto administrativo contenido en el O fi cio Nº 001078-2025-DNROP/JNE, del 7 de abril de 2025, venido en grado. 2.36. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.23.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Espinoza Bancayán, personero legal titular de la organización política, en proceso de inscripción, Adelante Pueblo Unido; en consecuencia, CONFIRMAR el acto administrativo contenido en el Ofi cio Nº 001078-2025-DNROP/JNE, del 7 de abril de 2025, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que denegó la solicitud de inscripción provisional de la citada organización política. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021- JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado mediante la Resolución N.° 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano, y aplicable al procedimiento de inscripción por el marco temporal. 2 Aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano. 3 Se debe precisar que la LOE es de aplicación supletoria en lo que corresponda, pues conforme al artículo 6, dicha ley no comprende los procesos de elecciones regionales y municipales. 4 Conformado por los señores magistrados Jorge Luís Salas Arenas, Martha Elizabeth Maisch Molina, Willy Ramírez Chávarry, Jovián Sanjinez Salazar y Aaron Oyarce Yuzzelli. 2390294-1