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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2025 (15/04/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 82

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Martes 15 de abril de 2025 El Peruano / 2.18. A su vez, el artículo 31 de la Constitución (ver SN 1.1.) señala que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También el derecho a ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos por ley orgánica. De lo que se advierte, que la delimitación legal del contenido constitucionalmente protegido del derecho a elegir y ser elegido del individuo se encuentra dentro de la esfera del principio de reserva de ley orgánica en ese ámbito, es decir, de los mecanismos de elección. 2.19. Situación distinta es la relativa a la inscripción de las organizaciones políticas y sus efectos, que encuentra mención en el artículo 35 de la propia Constitución (ver SN 1.2.), así dicho dispositivo señala expresamente que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica. A su vez indica que, mediante ley, se establecen las disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como la veri fi cación, fi scalización, control y sanción. De ahí que su regulación, si bien tiene reserva de ley, no se encuentra especi fi cada como ley orgánica. 2.20. A su vez, con relación a la regulación sobre la participación ciudadana en los asuntos públicos y la reserva de ley orgánica, las Constituciones de 1979 y 1993, regulaban lo siguiente: Constitución de 1979 Constitución de 1993 DERECHO DE LOS CIUDADANOS A PARTICIPAR EN LOS ASUNTO PÚBLICOS Artículo 64.- Los ciudadanos tienen el derecho de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en comicios periódicos y de acuerdo con las condiciones determinadas por ley. Es nulo y punible todo acto por el cual se prohíbe o limita al ciudadano o partido intervenir en la vida política de la Nación.[Resaltado agregado].Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicosLos ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. [Resaltado agregado]. DERECHO DE LOS CIUDADANOS A PARTICIPAR EN LA VIDA POLÍTICA DEL PAÍS A TRAVÉS DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS Artículo 68.- Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Son instrumento fundamental para la participación política de la ciudadanía. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres , dentro del respeto a la Constitución y la ley . Todos los ciudadanos con capacidad de voto tienen derecho de asociarse en partidos políticos y de participar democráticamente en ellos. [Resaltado agregado].Artículo 35.- Organizaciones PolíticasLos ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley . Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.Mediante ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como su verificación, fiscalización, control y sanción . [Resaltado agregado].2.21. De lo expuesto, del artículo 35 de la Constitución de 1993, se desprende que la inscripción y funcionamiento de las organizaciones políticas no están reservadas a ley orgánica, así pues, tal redacción tuvo como antecedente en la Constitución de 1979 que establecía que tanto el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, como el derecho del ciudadano a participar en la vida política del país, a través de organizaciones políticas, no se encontraban reservados a ley orgánica. Ahora bien, es en la Constitución de 1993 que el legislador constituyente reservó la regulación del derecho a participar en los asuntos públicos a ley orgánica; sin embargo, no hizo lo mismo respecto a la materia relacionada con las organizaciones políticas, entre las que se advierten, entre otros, la inscripción y el funcionamiento. 2.22. En ese orden, se tiene que la materia relativa a la inscripción de organizaciones políticas no con fi gura materia reservada a ley orgánica, a pesar de encontrarse regulada dentro de la LOE, pues conforme ha establecido también el Tribunal Constitucional (ver SN 1.21.) la denominación de una ley como orgánica no la convierte en tal si es que no cumple con los requisitos del artículo 106 de la Constitución, pues este dispositivo impone al legislador ordinario ciertos límites, no solo de carácter procedimental o material, sino incluso competencial, de ahí que destaca que esa reserva de ley orgánica no es tema que, por analogía, pueda extenderse a otras materias no previstas en tal dispositivo. Y es que, como sucede con toda reserva de ley, de las que naturalmente no escapa la ley orgánica, esta siempre es expresa y nunca implícita (ver SN 1.19.). 2.23. De allí que se advierte que el artículo 96 de la LOE, si bien formalmente es una ley orgánica, materialmente es una ley común u ordinaria por lo que su modi fi cación o derogación puede realizarse a través de una norma común u ordinaria, ello porque mediante leyes orgánicas no es posible legislar otras materias que las que el propio artículo 106 de la Constitución prescribe, incluyendo, desde luego, sus remisiones a otros preceptos constitucionales. 2.24. Realizadas estas precisiones, del estudio de los dispositivos objeto de la presente, se advierte que la LOE fue publicada el 1 de octubre de 1997 y la LOP el 1 de noviembre de 2003, por lo que se veri fi ca que esta última resulta posterior. 2.25. A su vez, aunque, por un lado, el artículo 96 de la LOE, se encuentra dentro del Capítulo 2 “De las inscripciones en el Registro de Organizaciones Políticas”, no obstante, la LOP recoge la regulación posterior y especí fi ca sobre la misma materia, esto es, la inscripción de las organizaciones políticas, además de otros aspectos relacionados con el funcionamiento (democracia interna y fi nanciamiento de organizaciones políticas) y la cancelación de las agrupaciones políticas. 2.26. Ahora bien, respecto a la materia regulada por el artículo 96 de la LOE, en efecto, como señala el señor recurrente, no se advierte mandato de derogación expresa dispuesta por la LOP. Sin embargo, de la lectura del texto de dicho artículo y del artículo 10 de la LOP, se veri fi ca que ambos regulan un mismo supuesto de hecho (una misma materia), esto es, el trámite que debe cumplirse y los supuestos que deben veri fi carse para la inscripción de organizaciones políticas, empero, establecen una regulación distinta. 2.27. Así las cosas, mientras que el artículo 96 de la LOE, prevé tanto una inscripción provisional, cuando se veri fi can los requisitos, y una inscripción de fi nitiva, después de resueltas las tachas que hubieren; el artículo 10 de la LOP, por su parte, prevé únicamente la inscripción de las organizaciones políticas cuando: i. luego de verifi cados los requisitos que establece dicha ley y, ii. si venció el término para interponer tachas, sin que estas fueran formuladas o que la resolución que se pronuncia sobre estas sea ejecutoriada. 2.28. De ahí se concluye que el contenido del artículo 96 de la LOE con relación a la inscripción provisional ha sido modi fi cado y reemplazado únicamente por la fi gura de inscripción, entiéndase, de fi nitiva, y solo si se veri fi ca la concurrencia de las dos condiciones mencionadas. 2.29. Por ello, en la medida en que el ámbito material y personal de la disposición jurídica anterior, ahora es